SAP Alicante 174/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO DURA CARRILLO
ECLIES:APA:2008:929
Número de Recurso20/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0002794

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000020/2007- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000174/2008

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Siete de marzo de 2008.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA por delito de Abuso sexual, contra Juan Ramón, vecino y nacido en ASPE (ALICANTE), el 27/02/80, hijo de FRANCISCO y de Mª DOLORES, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ ARROYO, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. PASCUAL LIMIÑANA LARA; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª El Iltmo. Sr. Fiscal D. JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, Gabriela, representado/s por el/la Procurador/a DANILO ANGELINI y asistido/s por el/la letrado/a MARIA DEL MAR ALGARRA PEREZ, actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 5/3/08 se celebró ante este Tribunal juicio oral, a puerta cerrada, en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de Abuso sexual, del art. 182. 1 y 2 y art. 74 del C. Penal en relación con el art. 180 nº 3 y 4, solicitando contra el acusado Juan Ramón la pena de 8 años de prisión, accesorias, pago de cotas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de 6 años. Así como prohibición de aproximación y comunicación respecto del menor y de su madre biológica por tiempo superior a dicha condena y que indemnice al menor en la cantidad de 3.000 € por daños sicológicos.

TERCERO

La acusación particular en idéntico tramite calificó los hechos como el M.F, pero interesando la pena de 10 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de 5 años y la indemnización por el mismo concepto de 2.4000 €.

CUARTO

La Defensa solicitó la Absolución.

El procesado Juan Ramón tuvo una relación sentimental con Gabriela, y fruto de la misma nació un hijo en fecha 28 de enero de 2002, Lucio.

Cuando se produjo la separación se regularizó y estableció un régimen de visitas en la Sentencia de fecha veinticinco de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Novelda en el Procedimiento de Medidas de Hijos Extramatrimoniales Contenciosa 829/03, a favor del padre, trasladándose la madre a vivir a Lora del Río (Sevilla).

El menor se fue con el padre en los periodos desde el 20 de julio al 18 de agosto de 2004 y desde el 17 de octubre hasta el 15 de noviembre del mismo año a la localidad de Aspe.

En fecha 17-12-04, la madre denunció que en fechas no determinadas de los referidos periodos cuando el menor se encontraba en el domicilio de los abuelos paternos, donde convivía con el padre, en repetidas ocasiones procedió a introducirle el dedo por el ano al menor, así como a introducirle el pene por la boca, llegando en alguna ocasión a eyacular en la cara del menor.

Mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2004 se suspendieron las visitas a favor del padre.

De la prueba practicada no se ha obtenido el convencimiento indubitado de la realidad de tales abusos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se imputa al procesado, padre del menor, por ambas acusaciones, publica y privada, un delito continuado de abuso sexual del arts. 182. 1 y 2 y 74 del C.P., en relación con el artículo 180nº 3 y 4 del citado cuerpo legal.

Antes de proceder a la valoración del material probatorio obrante en la causa haya que partir de la base del derecho constitucional a la presunción de inocencia que constituye la primera y principal garantía de todo acusado en un procedimiento penal.

Nada hay mas repudiable que la condena de un inocente pues representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia y dirigida a evitarla se constituye dicho derecho constitucional como presupuesto básico de todas las demás garantías procésales. De manera que nadie puede ser condenado sino en virtud de una mínima pero suficiente actividad probatoria realizada con las garantías debidas, referida tanto a los elementos esenciales del delito como a la participación que en el haya podido tener el acusado, practicada en el juicio oral, salvo las excepciones de la prueba anticipada y preconstituida, prueba que ha de ser valorada y debidamente motivada por los tribunales. Si., aún existiendo prueba potencialmente de cargo en que puede basarse la convicción judicial, el tribunal alberga dudas sobre la comisión del delito o la participación en él del acusado, aquella debe ser obligatoriamente despejada a favor del acusado, puesto que los hechos imputados para servir de base a una sentencia condenatoria han de ser probados y no posibles.

SEGUNDO

Entre la prueba hábil para destruir la presunción de inocencia se encuentra indubitadamente la declaración de la propia victima, que en el caso de que se trate de prueba única ha de ser valorada con especial cautela, exigiendo en expresión del T.C una "motivación reforzada".

Es evidente que en hechos como el que aquí se juzga desarrollados en contextos sujetos a la privacidad no pueden existir mas testigos directos que los presuntos protagonistas.

La jurisprudencia admite como posible prueba de cargo el testimonio de referencia pero le asigna un papel excepcional subordinado a la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo principal. Al ser un medio que despierta importantes y justificados recelos o reservas debe quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo (SSTC 219/02 y 263/05 ).

En el presente caso al tratarse de un menor, de menos de tres años de edad en la fecha de comisión de los hechos denunciados, de 5 años en la fecha del juicio oral, cuyo presente agresor es su padre biológico y ponderando con el mayor cuidado los derechos y garantías, tanto del acusado como de la víctima, se ha realizado el juicio a puerta cerrada en protección del menor y articulada su declaración - interesada por las acusaciones y admitida por el Tribunal - de manera que repercute lo mínimo posible en su estado psíquico, buscando conjugar el marco terapéutico con el marco judicial, como aconseja el dictamen de la perito Dña. Esperanza, a traves de...

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