ATS, 22 de Noviembre de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:12851A |
Número de Recurso | 1506/2018 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 22/11/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1506/2018
Materia: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1506/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia -nº 498/17, de 7 de noviembre-, estimatoria del P.O. 303/16, interpuesto contra la resolución -22 de diciembre de 2014- de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se autorizaba, a efectos de protección de dominio público hidráulico y del régimen de las corrientes, la corta de chopera en diversas parcelas pertenecientes al comunal del Ayuntamiento de Andosilla.
La sentencia, siguiendo otras precedentes que cita y transcribe parcialmente, estimó el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución por no ser conforme a Derecho en lo concerniente a la declaración de demanialidad hidráulica.
El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, manifestó que la infracción de las normas lo ha sido por inaplicación de aquéllas que permiten el ejercicio por la Administración de sus facultades sobre el dominio público hidráulico aun cuando el mismo no se encuentre deslindado y menciona como tales normas infringidas los artículos 4, 6 y el Título V del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, así como los artículos 4, 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril. Asimismo, considera infringida la jurisprudencia por la inadecuada aplicación al caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 y de 16 de marzo de 2009, así como infracción de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 (rec. 598/2008) y de 25 de octubre de 2012 (rec. 2307/2010).
Justifica que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia de instancia.
Invoca, como supuestos de interés casacional objetivo, en lo que a esta resolución interesa, el artículo 88.2.b) y c) LJCA. Argumenta que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.b), por entender que la sentencia recurrida puede suponer un grave daño a los intereses generales, como resultaría de la exigencia de un deslinde previo para poder desarrollar funciones de policía en un dominio público hidráulico que se extendería a más de 80.000 km2 de superficie de la cuenca hidrográfica del Ebro. Respecto del supuesto del artículo 88.2.c), entiende que la decisión trasciende del caso objeto del proceso, pues la Sala de Navarra ha dictado ya 25 sentencias análogas a la recurrida, encontrándose otros 17 recursos pendientes de sentencia.
Mediante auto de 7 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado en forma y plazo recurrente y recurrida.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.
El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Abogado del Estado se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).
En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA, invocando, en lo que aquí interesa, los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.b) y c), únicos, de los invocados, que entendemos concurren.
Como se ha puesto antes de manifiesto, la parte considera que se han infringido los artículos 4, 6 y el Título V del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, así como los artículos 4, 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo por la inadecuada aplicación al caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 y de 16 de marzo de 2009, y por la infracción la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2011 (rec. 598/2008) y de 25 de octubre de 2012 (rec. 2307/2010).
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si, cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, para el ejercicio por la Administración de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo resulta preciso proceder a su deslinde, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. La apreciación de interés casacional objetivo por la causa indicada hace innecesario el pronunciamiento de esta Sala sobre las demás alegadas.
En consonancia con esta cuestión, esta Sección de Admisión declara que las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en sentencia son los artículos 4, 6 y los Títulos IV y V del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, así como los artículos 4, 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Dado que la cuestión aquí planteada es idéntica a la ya resuelta en la sentencia nº 814/18, de 18 de mayo (casación 2492/16), la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
En su virtud,
La Sección de Admisión
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) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1506/2018, preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 498/17, de 7 de noviembre- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
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) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si,
"cuestionada en un procedimiento la titularidad de los terrenos que la Administración considera dominio público hidráulico, para el ejercicio por la Administración de las potestades administrativas relativas a la utilización de dicho dominio público hidráulico y a la protección del mismo resulta preciso proceder al deslinde del mismo, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas"
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) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación
"los artículos 4, 6 y los Títulos IV y V del Texto Refundido de la Ley de Aguas 1/2001, de 20 de julio, así como los artículos 4, 6 a 9 y el capítulo II del Título II y el capítulo I del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Decreto 849/1986, de 11 de abril".
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano