STSJ Navarra 498/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2017:870
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución498/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 498/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 303/2016 promovido contra la Resolución de 22 de diciembre de 2014, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en expediente 2013-OC-192 por la que se autoriza la corta de choperas en diversas parcelas pertenecientes al comunal del Ayuntamiento de Andosilla al estar disconformes con la misma en cuanto a la consideración o declaración de demanialidad hidrológica que contiene y las consecuencias que de ella se derivan.

Siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA dirigido por el Abogado D. LUIS ENRIQUE LOPEZ HERNANDEZ; y como demandadaLA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representado y defendida por Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2016, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte sentencia por la que, "estimando íntegramente el Recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule, la Resolución administrativa impugnada, en lo referente a la consideración o declaración de demanialidad hidrológica que contiene, respecto de bienes pertenecientes al Comunal del Ayuntamiento de Andosilla, con imposición de costas a la administración demandada."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 7 de diciembre de 2016, se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 31 de octubre de 2017, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente comunicó a la Confederación Hidrográfica su intención de realizar una corta de arbolado en terreno de su propiedad próximo al río. La Resolución que la autoriza considera de dominio público hidráulico 27,4 Hectáreas de dicho terreno. Esta declaración es la que en el contencioso se impugna en atención, en definitiva, a que ese terreno es, como queda dicho y se pretende documentalmente demostrado, de propiedad comunal de la solicitante, no de dominio público; y a que la declaración cuestionada no puede hacerse por la Administración sin previo expediente de deslinde administrativo.

También resumidamente, lo que la Administración demandada replica es:

Que el contencioso es inadmisible por falta de jurisdicción.

En cuanto al fondo, resumidamente:

La inscripción del bien en el Catastro como de titularidad particular, que la recurrente alega, no presume tal propiedad dada la naturaleza de dicho registro. La inscripción en el registro de la propiedad carece de virtualidad frente al carácter demanial de los bienes de dominio público naturales que no precisan de tal inscripción bastando para su consideración como tales que cumplan las previsiones legales que definen el dominio, como es el caso en el que se practicó prueba al respecto que ha de entenderse suficiente pese a las objeciones de la recurrente.

La declaración como dominio público de la superficie ocupada por la plantación del recurrente no precisa de previo deslinde administrativo cuando se trata de bienes demaniales por naturaleza. Por lo tanto, tampoco es necesario el deslinde para conceder autorizaciones sobre tales bienes.

En contra de lo que en la demanda se pretende respecto a la anulación solo parcial del acto administrativo impugnado, en caso de que la demanialidad no estuviera acreditada la anulación deberá ser total pues no se ha seguido el procedimiento exigido para la producción de las partes del acto que se pretende conservar: la autorización de aprovechamiento.

SEGUNDO

Consta a las partes que esta cuestión (con ligeras e irrelevantes variantes en función de que se trate de autorización de corta, o de plantación u otras) ha sido resuelto por esta Sala en innumerables ocasiones. Por citar algunas, recurso contencioso-administrativo 648/2012 (S. 14-10-2014); 362/2014 (S 3-9-2015); 548/2014 (S 9-9-2015); 161/2015 (S. 27-4-2016); 222/2015 (S 112-2016; 150/2016 (S 21-2-2017, todas ellas estimatorias de la demanda. En todas se da respuesta al planteamiento hecho por la Administración en el presente caso que en esencia se concreta, según acabamos de ver, en la alegación de inadmisibilidad del contencioso por falta de jurisdicción; la existencia de prueba suficiente a favor de la demanialidad de los concretos terrenos de que se trate; y la innecesariedad de acudir al previo deslinde administrativo.

Hemos, por tanto, de remitirnos a tales precedentes de las que reproducimos como expresivos de la expuesta en el caso que ahora nos ocupa.

Sentencia 405/2015, de 17 de diciembre, recurso 365/2014 :

" SEGUNDO .- Vamos a estimar la demanda por las siguientes razones:

1- Aunque la parte dispositiva de la resolución recurrida no contiene pronunciamiento expreso sobre ello, la expositiva sí se deduce la declaración y/o consideración de demanialidad que se impugna. Este motivo de oposición: ausencia real de declaración, ha sido esgrimido en la contestación a la demanda en otros recursos con el mismo objeto que éste y en todos ellos ha entendido la Sala existente la declaración litigiosa (Ss. 3-9-2015 y 8-9-2015 ).

2- Sentado esto, ha de señalarse que el debate ha girado, sustancialmente, en torno a la verdadera naturaleza jurídica del terreno al que se refiere la declaración impugnada aportando ambas partes la prueba que sobre ello ha tenido por conveniente. Pero esa no es la cuestión aquí. Aquí la cuestión es si el expediente instruido para otorgar la autorización de podar es lugar idóneo para aquella consideración. Y sobre ello también nos hemos manifestado en las sentencias citadas (y otras: Ss. 20-12-2013 y 14-10-2014 ) en sentido negativo por entender que "para ello es preciso acudir, en su caso y conforme a derecho, al deslinde administrativo (...) y si a ello hubiere lugar también conforme a derecho, a la acción reivindicatoria correspondiente", aunque lo que entonces se decida tenga carácter meramente declarativo y no constitutivo dada la preconfiguración ex lege del demanio en el caso que nos ocupa referido a un cauce fluvial.

3- En nada más procede entrar quedando concretada así la ratio decidendi de esta sentencia en la consideración de que el pronunciamiento recurrido existe y el instrumento en que se contiene no es instrumento idóneo para ello."

Sentencia 199/2016, de 27 de abril, recurso 161/2015 :

"El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda alegando, en resumen, que se ha producido una desviación en el petitum de la demanda puesto que la resolución recurrida en ningún momento ha declarado la demanialidad de los bienes. El demanio natural ni puede ni necesita ser declarado, ya que su declaración viene realizada por imperio de la ley. En este caso, los citados terrenos son demanio natural por ser cubiertos por las mayores crecidas ordinarias. El acto administrativo recurrido no declara el demanio natural, solamente concede una autorización sobre los bienes de naturaleza demanial, demanialidad que viene determinada por imperio de la ley.

La consideración por el recurrente, incluso del Registro de la Propiedad, de un bien como particular no empece a su inclusión en el dominio público hidráulico. El deslinde no es necesario para confirmar el demanio natural establecido por Ley, conforme reciente doctrina del Tribunal Supremo.

La Jurisdicción Contenciosa no puede pronunciarse sobre la propiedad de los bienes y no puede declarar los bienes comunales, como pretende el demandante.

SEGUNDO

Sobre la demanialidad hidráulica de parte de los terrenos afectados por la autorización de tala de árboles concedida por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 994/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Julio 2020
    ...de casación número 1506/2018, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia nº 498/17, de 7 de noviembre, de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra, por la que, con estimación del P.O. ......
  • ATS, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...de Admisión acuerda: ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 1506/2018, preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 498/17, de 7 de noviembre- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de ) Precisar que la cuestión que p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR