STS 289/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:2541
Número de Recurso4197/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Huelva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Dilab S.A. y Don Ricardo representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en el que es recurrida la entidad Becton Dickinson S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Huelva, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Becton Dickinson S.A. contra la entidad Dilab S.A. y Don Ricardo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1.- Se condenara a la sociedad Dilab S.A. a pagar a la actora, Becton Dickinson S.A. la cantidad de seis millones ochocientas veintiocho mil trescientas cincuenta y una pesetas (6.828.351 pts), más los intereses legales devengados desde los vencimientos de dichas facturas hasta el momento de su efectivo pago a Becton Dickinson S.A. 2.- Se declarase la responsabilidad del Administrador único Don Ricardo , por el daño directo ocasionado a la entidad actora por su conducta negligente. 3.- Se condenara al codemandado, Don Ricardo , a pagar a Becton Dickinson S.A., en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por su actuación negligente, el importe a que sea condenada a pagar Dilab S.A. por principal, intereses y costas y no pueda ser satisfecho por dicha sociedad codemandada a la entidad actora, cuya fijación se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con aceptación de las excepciones alegadas o declarando la improcedencia de la acción ejercitada, se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Becton Dickinson S.A., debo condenar y condeno a Dilab S.A. a pagar a la misma la cantidad de seis millones ochocientas veintiocho mil trescientas cincuenta y una pesetas (6.828.351 pesetas), más los intereses legales devengados desde los vencimientos de las respectivas facturas adeudadas, hasta su completo pago. Asimismo, entendemos procede declarar la responsabilidad del Administrador Unico de la mercantil Dilab S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por ende, deberá ser condenado solidariamente con aquélla al pago de las cantidades anteriormente enunciadas. Procede igualmente imponer las costas a los demandados con arreglo al artículo 523-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Don Ricardo y por "Dilab S.A.", representados por el Procurador Sr. González Lancha, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Huelva en fecha 15 de octubre de 1997, y confirmamos la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en representación de la entidad Dilab S.A. y Don Ricardo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.967-4º del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.968-2º del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre de la entidad Becton Dickinson S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la falta de aplicación del artículo 1.124 del Código civil. Mas la argumentación del motivo no se compadece con el contenido ortodoxo de una alegación de esta naturaleza, ya que se aduce la supuesta falta de apreciación de un documento (que constituiría hipotéticamente, un error de derecho en la valoración de la prueba) a cuyo amparo intenta introducir como hecho probado complementario la existencia de condición suspensiva, que dice incumplida (de ahí, la referencia al artículo 1.124), a lo que, añade, finalmente, como infringido el artículo 7 del Código civil, pues se considera que la conducta de la contraparte "raya en el abuso de derecho". Obviamente, de la mezcolanza expuesta, no se puede inferir con el rigor exigible en casación, la viabilidad del motivo que, por ello, perece.

SEGUNDO

Sin que se siga el orden expositivo, propuesto por el recurso, sino el que la lógica impone, el designado como "tercero" de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) invoca la prescripción de la deuda, con base en la falta de aplicación del artículo 1.967-4º del Código civil. Empero, la pretensión prescriptiva de la deuda no puede prosperar, pues, con posición que comparte esta Sala debe recordarse con el Tribunal de instancia que, en el caso, no se trata de la relación entre un mercader y otro que no lo es o que se dedica a distinto trato sino de relaciones mercantiles estables entre sociedades de la misma naturaleza, y sobre compraventas mercantiles, lo que exige tomar en consideración el artículo 943 del Código de Comercio. Y acerca de la prescripción, respecto de la reclamación contra el administrador, conforme con la sentencia de primera instancia que hace suya la recurrida, y con la doctrina mayoritaria, hemos de decir, que nada dispone la Ley de Sociedades Anónimas sobre el tema de la prescripción de las acciones que pudieran ejercitarse contra los administradores, en tanto que el Código de Comercio, que no ha sido derogado o modificado, dispone que la acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminarán a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración. De ahí, que ante el vacío normativo se aplique el plazo de cuatro años recogido en el Código de comercio; sin olvidar, en el caso, no sólo las reclamaciones extrajudiciales del acreedor, sino también, los actos de reconocimiento del deudor, con la eficacia de interrumpir la prescripción, conforme al artículo 1.973 del Código civil. Consecuentemente, perece el motivo.

TERCERO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera que se ha infringido el artículo 1.214 del Código civil, pues no se tuvo por probada una supuesta "pluspetición" (alegada como "causa subsidiaria de oposición"), al no tener por compensados en la cuenta "dos devoluciones" y el "improcedente incremento de la cantidad reclamada en razón de unos supuestos gastos de aplazamiento. Pero tal invocación no tiene sentido, puesto que, en ningun momento, se ha planteado una insuficiencia de prueba; antes al contrario resulta plenamente probado, como recoge la sentencia, que existe la deuda", que nunca se ha hecho un pago a cuenta de la misma y que todas las facturas que se han aportado son correctas. En suma, como expresa la parte impugnante, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992, es vista la inoportunidad de la cita como infringida de aquella norma genérica relativa al "onus probandi", la cual como tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencias de 11 de junio de 1988 y 10 de mayo de 1989), no tiene más alcance que el de señalar las consecuencias de las dudas sobre la prueba, pero no la mayor o menor actividad probatoria de la parte ni el sentido y alcance que ha de darse a la practicada, cuestión esta de la competencia del Tribunal de instancia cuyo criterio debe prevalecer sobre el subjetivo, parcial e interesado de los litigantes, salvo que resulte contrario a la lógica o conculque concretas reglas de hermeneútica de observancia inexcusable cuya infracción ha de denunciarse en vía del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como error de derecho con cita de la norma ignorada en la instancia. Por tanto, fenece el motivo.

CUARTO

El motivo quinto, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima vulnerados los artículos 1.101 y 1.108 del Código civil, pues entiende que se vulnera la doctrina jurisprudencial acerca de los intereses moratorios, que se devengan desde el momento de la interpelación judicial. Empero, la solución dada por la sentencia recurrida que computa el pago de los intereses, desde el vencimiento de las facturas adeudadas y no pagadas tiene su fundamento jurídico en la naturaleza mercantil de las relaciones contractuales (artículo 352 del Código de comercio). En efecto, se ha acreditado la entrega de las mercancías, existe un reconocimiento de deuda por parte de los recurrentes por el total importe de las facturas reclamadas, en las facturas figuran los albaranes de entrega, éstas son emitidas una vez que les ha sido entregada la mercancía a los recurrentes, y han sido reconocidas en confesión judicial por el Sr. Ricardo ; por tanto, desde ese momento nace para los recurrentes la obligación de pagar el precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código de comercio. El artículo 341 del Código de comercio señala que la demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. Hallándonos ante obligaciones mercantiles que tienen un día señalado para el cumplimiento los intereses moratorios, estos se devengarán desde su vencimiento. Por tanto, decae el motivo.

QUINTO

Finalmente, los motivos segundo y cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresada) se examinan conjuntamente, dada la estrecha relación que entre ellos existen, pues ambos se refieren a la responsabilidad individual del administrador social Don Ricardo , uno, mediante la invocación, como infringidos, de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; y, otro, al aducir que, en todo caso, por aplicación del artículo 1.968-2º, la hipotética responsabilidad habría prescrito. En lo que concierne a la cuestión de la responsabilidad individual o personal del administrador, ha de estimarse que este tipo de responsabilidad "ex lege", procede por la conducta del administrador en el ejercicio de su cargo, cuando la misma se manifiesta en actos u omisiones negligentes o culposos productores de daños, según un razonable nexo causal. Esto es, los datos fácticos tienen que producir la verificación de una lesión concreta, la determinación precisa de unos actos u omisiones que conduzcan a considerar que la actuación del administrador no fue adecuada con la diligencia ordenada de un comerciante, y, por ello culposa, todo ello en correlación causal con el daño habido. Los elementos fácticos que se establecen, como probados, en ambas sentencias de instancia, no permiten construir, por insuficiencia, el supuesto de hecho normativo imputable al administrador para exigir la responsabilidad. En efecto, la sentencia recurrida se limita a consignar que "si el propio administrador reconoce en confesión que a lo largo de estos años no se ha pagado cantidad alguna de la deuda contraida, el calificativo mas benévolo es el de negligente, lo que desencadena su responsabilidad como nos recuerda, entre otras análogas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990". Tal sentencia, sin embargo, no se refiere a un caso similar o idéntico al presente. Tampoco, la sentencia de primera instancia, en la que la de segunda se apoya es muy explícita sobre el particular al consignar que "el administrador deberá ser igualmente condenado, por cuanto al encontrarse al frente de la sociedad y corresponderle supervisar el giro o tráfico de la misma, evitando eventuales daños a terceros que pudieran derivarse de la actividad de la mercantil, asume la responsabilidad de dicha gestión. La cuestión relativa a la prescripción ya fue examinada en sentido desestimatorio. En consecuencia, procede acoger el motivo, sin que el otro motivo citado tenga utilidad en función de la estimación del indicado.

SEXTO

La estimación del motivo conduce a la casación parcial de la sentencia y recuperando la instancia, procede, por los razonamientos expuestos, excluir de la condena solidaria al administrador, único de la sociedad condenada. Por tanto el fallo condenatorio ha de quedar redactado en los siguientes términos: Estimando la demanda formulada por la representación de Becton Dickinson S.A., debo condenar y condeno a Dilab S.A. a pagar a la misma la cantidad de seis millones ochocientas veintiocho mil trescientas cincuenta y una pesetas (6.828.351 pesetas), más los intereses legales devengados desde los vencimientos de las respectivas facturas adeudadas, hasta su completo pago a la que se imponen las costas con arreglo al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo absolvemos al demandado Don Ricardo .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Dilab S.A. y Don Ricardo contra la sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en autos, juicio de menor cuantía número 123/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Huelva por la entidad Becton Dickinson S.A. contra los recurrentes, y, en consecuencia, anulamos y casamos la sentencia recurrida y, en su lugar, mantenemos, en los términos expresados en el fundamento sexto la condena a la sociedad demandada y absolvemos al demandado Don Ricardo . Las costas de primera instancia se imponen a la sociedad demandada. Las de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes. Y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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