SAP Alicante 58/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | MARIA ISABEL SANCHEZ GARCIA |
ECLI | ES:APA:2014:2489 |
Número de Recurso | 4/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 58/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN 7ª ELCHE
Sumario n° 1/12 del Juzgado de Instrucción n° 1 de ELCHE
ROLLO: 4.13
AÑO: 2013
DELITO: ABUSOS SEXUALES
SENTENCIA NÚMERO 58/2014
Iltmos. Sres.
Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
D. José Teófilo Jiménez Morago
Dª. Mª Isabel Sánchez García
En la Ciudad de Elche, a 21 de julio de 2014.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, seguida por el delito de abusos sexuales, contra el procesado Casimiro, nacido el NUM000
.48 en Molina de Segura (Murcia), hijo de Hipolito y Dulce, sin antecedentes penales conocidos al tiempo del hecho, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. J. SALGADO LOPEZ y defendido por el Letrado Dñª. A. GARCIA LLEDO, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Diego José Pérez Fernández, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sra. Dña. Mª Isabel Sánchez García que expresa el parecer de la Sala.
La causa se inició por denuncia de la Fiscalía, que dio lugar al Sumario n° 1.12 del Juzgado
de Instrucción n° 1 de Elche, que en su momento y a solicitud de parte decidió abrir Juicio oral contra el acusado, y tras practicar las diligencias pertinentes preparatorias de dicho juicio remitió las diligencias a este juzgado que las recibió formándose el ROLLO: 4.13, procediendo, tras admitir las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos denunciados a señalar y convocar a las partes a Juicio oral y público, que tras su suspensión por causa legal se celebró en sesiones que concluyeron el día
8.7.14.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1, 2 y 4 en relación con la circunstancia 4º del artículo 180 del Código Penal, en la redacción dada por L.O. de 15.7.2003, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al procesado, solicitando se le imponga una pena de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la víctima, así como a su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquiera donde se encuentre a menos de 300 metros durante un plazo de 10 años y de comunicación durante el mismo periodo. Y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la menor en la cuantía de 6.000 euros por los perjuicios causados.
La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.
I - HECHOS PROBADOS
UNICO. - Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Casimiro convivía con su familia en su domicilio de Torrellano, estando compuesto el núcleo familiar por los padres y dos hijos, Silvia, nacida el NUM001 de 2.000 y con 65% de minusvalía psíquica y un hermano de 20 años.
El día 14 de abril de 2.008 una educadora del Colegio al que se asistía la menor se entrevistó con ella a fin de evaluar la discapacidad que parecía padecer. Ante la pregunta de qué tal el fin de semana la menor refirió que había jugado a papás y mamás con su padre en la mecedora de este, que le toca la picha y que le hace chupársela y que le pega si no lo hace.
Esta circunstancia en unión de la observación en varias ocasiones de que la menor acudía al colegio con moratones y otras heridas y con aspecto descuidado en la higiene, motivó la intervención la Consellería de Bienestar Social, quien a través de su Dirección Territorial de Alicante, declaró a la menor en situación de Desamparo con fecha 14 de enero de 2.009, residiendo primero en el centro de recepción, luego fue dada en acogimiento a los abuelos maternos y, finalmente, al ser el seguimiento no satisfactorio por detectarse con éstos también situación de riesgo, fue trasladada al Centro de menores de Relleu, donde se encuentra desde febrero de 2.010.
En la exploración de la menor realizada a presencia judicial en fecha 12.11.2010 la menor no refirió los hechos y en el Plenario la menor estuvo en situación de mutismo y no contestó a las preguntas que se le hicieron sobre los hechos denunciados.
Los hechos denunciados no han quedado acreditados en el acto del juicio oral.
Los hechos que se declaran probados, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas
en el acto del Juicio Oral -conforme al art. 741 LECr - no son constitutivos del delito por el que venía siendo acusado el imputado. No ha sido practicada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
La principal prueba de cargo en la causa es la declaración de testifical de referencia de las las personas a las que la menor relató hechos indicativos de la existencia de un abuso sexual por parte de su padre. En concreto, la testifical de referencia de Estibaliz, educadora del colegio al que asiste y a quien los relata por primera vez emitiendo ésta el informe que obra en ff. 31 ss. (declaración judicial en ff. 165 s.), la testifical de Tamara (declaración en ff. 167 s.), directora del colegio que acude avisada por la anterior y ante quien la niña vino a confirmar lo relatado, y la psicóloga Psicóloga del Instituto Spill, colegiada nº NUM002 Esmeralda, autora del informe obrante en ff. 8 a 17 a quien también vino a efectuar un relato en la que pueden descubrirse datos que apuntarían a la existencia del abuso (al entregarle un muñeco masculino y preguntarle si quiere dar un beso elige la zona de los genitales; preguntada a quien da besos ahí, dice que a su padre). Volveremos después sobre estas testificales.
No contamos en cambio con la declaración de quien sería perjudicada y testigo directo, la menor Silvia . Debe señalarse antes de nada que la menor presenta una discapacidad significativa, en concreto un retraso mental de un 65 %, y además en concreto dificultades de comunicación y de elaboración de un relato, tendiendo al mutismo. En fase instructora sólo declaró ante el Juez de instrucción, y desafortunadamente lo hizo mucho después de que se detectase el posible abuso tras su relato en el colegio (el 14.4.2008), en fecha
12.11.2010 (en ff. 121 ss.), esto es, casi 2 años y medio después. En dicha declaración obrante en f. 121 ss. la menor no hizo un relato coincidente. Tampoco es que negara directamente lo dicho o dijese que no fuera cierto, pero sí que no vuelve a relatar los abusos y que a preguntas sobre si juega a papas y a mamas con su padre da respuestas contradictorias, pero en todo caso no hace referencia a contenidos sexuales y niega que le haya tocado la "pilila" al papi o que el papi le haya tocado a ella.
Su segunda declaración es la que tiene lugar en el Plenario, donde no fue posible que contestase prácticamente a pregunta alguna, en todo caso no a las que suponían una contestación afirmativa de los hechos. Se manifestaron los problemas de mutismo y dificultad de comunicación puestos por manifiesto por las psicólogas y ligados a su discapacidad, y ello pese a declarar acompañada de la directora del centro de acogida donde reside y de una de las psicólogas que elaboraron los informes periciales, Tomasa (psicóloga colegiada nº NUM003 ). El Juicio oral se celebró a puerta cerrada, y se trató por la Sala y particular por su Presidenta en todo momento de crear un clima de confianza y relajación en torno a lo menor (hasta desprediéndonos de la toga los intervinientes togados), dirigiéndose a la misma la Presidenta en un lenguaje de cercanía apropiado a su menor edad y su discapacidad, a fin de evitar en lo posible las comprensibles reticencias a declarar de cuestiones íntimas ante extraños. Pese a ello la declaración no fue posible no queriendo la menor contestar preguntas sobre su pasado en general y hechos debatidos en el juicio en particular. Interrumpida la vista oral para que la psicóloga asistiera a la menor, a fin de ayudarla a vencer el temor de hablar, en el sentido que fuere, ante la Sala y demás intervinientes en el Plenario, no se logró vencer tampoco la resistencia a contestar las preguntas que se le hacían.
El testimonio de referencia es una forma de prueba admitida legalmente, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que precise el origen de la noticia. El Tribunal Constitucional (por todas, SS TC 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995 ) considera la prueba testifical de referencia como uno de los medios de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba, corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas.
Ahora bien, el testimonio de referencia no puede sustituir al del testigo directo cuando se cuanta con él. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar la validez de los testigos de referencia cuando se haya acreditado la imposibilidad de acudir al testimonio del testigo directo ( STS de 12 de julio de 1996 y STS de 10 de febrero de 1997 ). Concurriendo dicha...
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