STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2264/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los inculpados Catalina, Jorgey Narcisocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Fernández-Luna Tamayo y González Losada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 362/94 contra Catalina, Jorgey Narcisoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 16 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes

    HECHOS PROBADOS: "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Como quiera que el Grupo Sexto de Delincuencia Urbana de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga tuviera sospecha de que el Bar existente en el Bloque doce de la Plaza Cigüela de esta ciudad constituía un punto de venta de sustancias estupefacientes, se montó un dispositivo de vigilancia, con el fin de comprobar las sospechas. De esta forma, en la mañana del pasado día dieciocho de octubre de 1994, los policías del dispositivo de vigilancia pudieron comprobar cómo conocidos consumidores de droga accedían a la citada plaza y salían al poco tiempo. Centraron su atención, al advertir la presencia del acusado, Narciso, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 3 de diciembre de 1991, firme el mismo día, por delito de robo, a pena de un año de prisión menor, en la de 24 de diciembre de 1992, firme en enero de 1993, por delito de realización arbitraria del propio derecho, y en la de 10 de junio de 1993, firme el mismo día, por delito de robo, al que conocían como "punteador" del Llano de la Trinidad, es decir, como vendedor de papelinas de droga de aquella zona, quien llegó a las inmediaciones de la citada plaza en un taxi y en compañía de otro joven. Ambos entraron a la plaza y, cuando salían al poco tiempo y se dirigían de nuevo al taxi, que había quedado esperándolos, fueron abordados por los policías vigilantes, interceptando, en un paquete de tabaco, que llevaba el acompañante, un gramo de una sustancia, con apariencia de heroina, y otro gramo de otra sustancia, que parecía ser cocaina. El hallazgo de tales sustancias determinaron a los policías a conducir a Comisaría a los citados, siendo allí donde el acompañante de Narcisorelató a los policías actuantes que acababa de cobrar la mensualidad de su trabajo y que esa misma mañana se había trasladado al Llano de la Trinidad, con el propósito de comprar cuatro o cinco papelinas de revuelto de cocaina y heroina para su consumo; que allí encontró a Narciso, a quien conocía por haberle vendido papelinas con anterioridad, preguntándole donde podría comprar papelinas de revuelto, recibiendo como contestación la proposición de que adquiriera un gramo de cocaina y otro de heroina y que él, a cambio de una parte de la droga, le haría la mezcla, saliéndole de esta forma más barato; que aceptó la propuesta y cogieron un taxi en Armengual de la Mota, trasladándose juntos, por indicación de Narciso, hasta el punto en que fueron detenidos; que fué Narcisoel que le condujo hasta el Bar, sito en el bloque 12, en cuya puerta había un señor mayor, al que identificó en los álbumes de fotos policiales, resultando ser el acusado Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les invitó a entrar, ante la pregunta de Narcisode si tenían algo. En el interior del establecimiento se encontraba una mujer mayor, de raza gitana, a la que identificó también en los álbumes y resultó ser la acusada, Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les preguntó lo que querían, entregándoles un gramo de heroina, que se sacó del pecho, donde tenía varias bolsitas, y un gramo de cocaina, que sacó de debajo del mostrador; que la droga la cogió Narciso, quien la metió en un paquete de tabaco y se la dio, guardándola en el bolsillo superior de la camisa, de donde se la han sacado los policías actuantes. La declaración prestada por el poseedor de la droga intervenida motiva que se proceda al registro del bar y a la detención de quienes lo regentan. Allí se detiene a Jorgey a Catalina, los identificados por las fotografías, que resultaron ser matrimonio. Bajo el mostrador del establecimiento se encontraron una bolsa de plástico de color azul y otras pequeñas de color blanco, de las que normalmente suelen utilizarse para contener los gramos de droga, y un rollo de papel aluminio. Catalina, en el momento de su detención, dejó caer al suelo disimuladamente un bolso, pero su maniobra fué advertida por los policías actuantes, que recogieron el monedero, que contenía la cantidad de setenta y tres mil pesetas. También fué intervenida una cartilla de Unicaja, con un saldo de 283.367 pesetas, que se estiman procedentes del ilícito tráfico relatado. La droga intervenida fué analizada, resultando corresponder a heroina con peso de 0,80 gramos y pureza del 25,67 por ciento, y cocaina, con peso de 0,50 gramos y pureza del 32,28 por ciento."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Catalina, Jorgey Narcisocomo autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en Narciso, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y a la multa en cuantía de dos millones de pesetas, con responsabilidad persona subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de todos sus bienes, al último de los citados, y a los dos primeros, a cada uno de ellos a la pena de tres años de prisión menor, con las mismas accesorias enunciadas y a la multa de cuantía de un millón de pesetas como responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago y una vez hecha excusión de sus bienes, de dieciséis días de arresto sustitutorio, con imposición de las costas de este juicio, por iguales partes entre los tres.- Séales de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón de esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga y dinero, en metálico y en la cartilla, intervenidos y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad y de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.- No se aprueban los autos de solvencia dictados por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, en cuanto carecen de motivación y no son adecuados a lo acreditado en la pieza, por lo que se devolverá ésta al Juzgado, a fin de que la concluya conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, conjunto por Catalinay Jorgey por Narciso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Catalinay Jorgese basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haber vulnerado la sentencia impugnada el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la C.E., por vulneración del principio acusatorio. TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del art. 344 bis e), por haberse decretado indebidamente el comiso del dinero que figura en la cartilla de Unicaja que obra en autos.

    El recurso interpuesto por la representación de Narcisose basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, y de la LECr., por haberse infringido por inaplicación el número 4º del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la C.E., también por inaplicación. Igualmente, por infracción de Ley, al no haberse aplicado el principio constitucional de la presunción de inocencia, con violación del art. 11 nº 1 de la LOPJ.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 5 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 16 de mayo de 1995 condenó a los acusados, Catalina, Jorgey Narciso, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, en sustancia que causa grave daño a la salud y concurriendo en el último de los expresados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a las penas correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Impugnan dicho fallo condenatorio dos recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones y defensas de los acusados. El primero conjunto de los condenados, Catalinay Jorge, articulado en tres motivos y el otro conformado en un motivo único, impropiamente calificado de primero en el escrito de formalización del recurso promovido por Narciso.

RECURSO DE Catalinay de Jorge

PRIMERO

Se abre por un extenso motivo, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española.

Se aduce en el desarrollo argumental que la condena se ha basado en una prueba obtenida violentando derechos fundamentales y utilizando un mero testimonio de referencia, cuando hubiera sido posible, no sólo durante la instrucción, sino en el propio juicio oral obtener tal testimonio directo de la persona incomparecida.

Ya en el desarrollo del motivo se indica que la declaración de Millánse obtuvo en la Comisaría de policía, vulnerando sus derechos constitucionales, tales como el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada. Se añade, asímismo, que además de tomarle declaración como testigo, fué detenido y se le leyeron sus derechos, aunque luego quedó en libertad, pero se le tomó declaración sin asistencia de Abogado. Dicho testimonio, estima el recurso, debe reputarse nulo de pleno derecho y no puede tenerse en cuenta como prueba. Ello, sin contar con la falta de ratificación judicial, ni durante la instrucción, ni tampoco en el plenario.

También reprocha la condena de los recurrentes por basarse en el testimonio de referencia de los funcionarios policiales actuantes y ello provoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión. El testigo en cuestión pudo ser llevado al Juzgado instructor, el propio Juez ordenó después su detención, pero no fué detenido, ni puesto a disposición judicial. Pudo ser llevado al acto del juicio porque había sido propuesto como testigo por el Fiscal, accediendo a ello la Sala para su localización.

Finalmente, se estima que el testimonio de Millán, lo ha sido con vulneración de los derechos consagrados en el art. 17,3 de la Constitución y 520 de la LECr., siendo nulo por ello con nulidad de pleno derecho.

El motivo no puede prosperar y tiene que ser desestimado.

  1. En primer lugar, es totalmente inexacto que el mencionado Millánprestara declaración policial como detenido. En el atestado policial que encabeza las Diligencias Previas 6001/1994, luego transformadas en Procedimiento Abreviado 362/94, no se expresa que se procediera a la detención del mismo, al punto que presentaron como tales ante el Juzgado de Instrucción a los acusados, pero no al mencionado Millán, y por ello tuvo que ordenar el Juez en el auto de incoación que se le oyese en declaración. Este es el único que declara ante los funcionarios policiales, pues pese a haberse buscado Abogado para éstos, se negaron a declarar, usando de su derecho a realizarlo ante el Juez. Se aportan antecedentes policiales de los demás, pero no de Millány, sobre todo, en tal declaración firma que comparece en tal dependencia "de forma libre y voluntaria, prestando declaración libre y voluntariamente".

    Las imprecisas declaraciones de los funcionarios, de que fueron detenidos "in situ" cuando venían en dirección al taxi (P.N. 16.990), o que se les detuvo, añadiendo otro que Narciso, el correcurrente, fué detenido, pero Millándeclaró voluntariamente (P.N. 48.581) y uno más, que se les leyeron sus derechos, pero sólo se esposó a Narciso(P.N. 57.071), que retuvieron a los dos, pero al reconocer en Comisaría a Narciso, quedó en libertad el otro y que no fueron esposados.

    En resumen, esta Sala entiende, a la vista de los autos por tratarse de un motivo de presunción de inocencia, que si ambos fueron detenidos o retenidos, lo cierto es que al ir a Comisaría y reconocer fotográficamente a los ahora recurrentes, quedó en libertad y no se le designó por ello Abogado de oficio, como a los otros que no lo utilizaron, ni se le volvieron a leer sus derechos porque ya no era detenido, sino testigo o tercero en la causa. Su condición originaria no excluía nunca la actual de testigo y ello es evidente, porque sólo el tráfico de estupefacientes es delictivo y no el consumo, por lo que al descubrir que le acompañaba un "punteador" y venían del lugar sometido a vigilancia policial, quedó en libertad y depuso libre y voluntariamente, declaró ante los funcionarios como testigo libre y no detenido.

    Por todo ello, esta Sala afirma que no se vulneró ningún derecho constitucional de tal declarante, como afirman los acusados en el motivo por mor de defensa y por anular o eliminar las declaraciones inculpatorias contra ellos en Comisaría. Que ello es así se patentiza, además, en que sus primeras manifestaciones, anteriores a su llegada a la Comisaría y, luego con el reconocimiento fotográfico, fueron los determinantes del registro del Bar y detención de los ahora impugnantes.

  2. Como ha señalado la sentencia 137/1996, de 17 de febrero, la doctrina de esta Sala ha sido muy completa sobre el tema de los testigos de referencia, señalando, de acuerdo con lo mantenido por el

    Tribunal Constitucional -sentencia 217/89, de 21 de diciembre- y por

    este órgano de Casación -sentencias de 27 de enero de 1990, 12 de

    diciembre de 1991, 7 de abril, 19 de junio y 11 de septiembre de

    1992, 2543/1993, de 8 de noviembre, 228/1994, de 11 de febrero,

    1515/1994, de 18 de julio, 2121/1994, de 7 de diciembre, 2145/1994,

    de 5 de diciembre y 749/1995, de 30 de mayo- que dicha prueba está

    expresamente admitida por el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal, pues tan sólo en las causas de injurias o calumnias

    verbales se excluye dicho testimonio, como expresa el art. 813 del

    mismo cuerpo legal. Tal admisión se debe a que no siempre es posible

    practicar la prueba original y directa que puede devenir imposible en

    muchos casos. En todo caso, la prueba del testimonio de referencia

    plantea el tema de su veracidad y credibilidad incumbiendo al

    Tribunal de instancia realizar dicha valoración. Tal probanza, si ciertamente por sí sola y desligada de otras pruebas, no es susceptible para desvirtuar la presunción de inocencia, sí puede serlo acompañada de otras pruebas directas o indiciarias.

    Reiterando tal doctrina, las más recientes sentencias de este Tribunal 420/1996, de 6 de mayo, 422/1996, de 13 de mayo, 516/1996, de 12 de julio, y 563/1996, de 20 de septiembre, han señalado que el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de imposibilidad de incomparecencia del testigo al juicio oral, debiendo incluirse en tales casos los supuestos de que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial, lo que aquí acontece.

    Pero la condena de los acusados, ahora recurrentes, no se determinó, como ahora erróneamente se expresa en el motivo con este testimonio, no ratificado judicialmente. No debe olvidarse que como se relata en el probatum y se deduce de las declaraciones policiales, que se montó una vigilancia en torno al Bar de los recurrentes, porque se tenía conocimiento que en el mismo se traficaba con droga y tal vigilancia determinó que se detuviera primero a Narcisoy luego a los acusados ahora impugnantes.

    La prueba de cargo, a más de la ocupación de la droga y dinero está constituida por las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales que intervinieron en dicha operación. Por ello tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a los recursos, cuando señala que el testimonio policial presenta dos contenidos diversos; por una parte, lo observado directamente por ellos, tanto en la vigilancia, registro y detención, tales como la frecuente entrada de adictos al lugar, así como la llegada del coacusado Narcisoy un acompañante y la ocupación de la droga a la salida del lugar, pero también las manifestaciones oídas al testigo que fueron las eficaces y determinantes para la detención de los vendedores de las drogas.

    Lo que es también inexacto y no puede admitirse en modo alguno es que no se quisiera llamar a dicho testigo, pues ya en el auto de incoación de las Diligencias Previas se pretendió oirle, expresando un informe policial lo manifestado por el padre de este testigo, que desde hace tres años abandonó el domicilio familiar, desconociendo su actual paradero. Mas tarde otro oficio policial relativo a una comparecencia allí de tal testigo -folio 48- denunciando que es buscado por los hijos de los recurrentes para cambiar su declaración sobre los hechos, con motivo de lo cual se instruyó una sumaria investigación de la Policía. La comunicación de las infructuosas gestiones para encontrar a dicho testigo aparece otra vez al folio 67, la remisión de un telegrama del Juzgado a su domicilio (folio68) que no pudo ser entregado al destinatario. El Ministerio Fiscal lo propuso como testigo en su escrito de acusación, se extendió diligencia negativa de citación, devolviéndose la carta oficial y después una citación negativa, incluso se suspendió el juicio oral ante la inasistencia de tal testigo y ante la solicitud del Fiscal y la oposición a tal suspensión por el Abogado de los acusados ahora recurrentes. Suspendido el juicio y señalado para otra fecha próxima resultaron ineficaces los intentos de localización de dicha persona.

    Por tanto, las manifestaciones del motivo son inexactas y a la par injustas, pues se ha realizado todo lo humanamente posible para su localización y citación.

    En resumen y como conclusión, que existen en las declaraciones policiales en el plenario, a mas de las que "se refieren a hechos de conocimiento propio" (art. 297 LECr.) aquellos otros en que refieren lo manifestado o declarado por el testigo desaparecido pero, como ha señalado la sentencia del Tribunal Constitucional 229/91, de 28 de noviembre, la contradicción de las manifestaciones policiales por los acusados no priva a aquellos de su valor probatorio y puede el Tribunal inclinarse a una u otra versión y mucho más en este caso donde existe una vigilancia policial previa y una aprehensión de droga y dinero, datos intrínsecos de indudable valor probatorio, que corroboran tales declaraciones.

    El motivo tiene que perecer por ello.

SEGUNDO

Por el mismo cauce casacional que el precedente denuncia el segundo motivo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24,1 de la Constitución, por vulneración del principio acusatorio. Se refiere el motivo, por qué la Sala de instancia, pese a la protesta de dicha parte, permitió que el Fiscal interrogara al coacusado y a una testigo sobre hechos que no habían sido objeto de acusación y además dichos hechos relativos a un delito contra la Administración de Justicia contra el coacusado Narcisoy Marianoy además dichos hechos habían sido resueltos por el Juzgado de Instrucción nº 7 (Previas 7122/94-I) con auto de sobreseimiento.

El motivo debió ser inadmitido en precedente trámite por su falta de fundamento y ahora tiene que ser desestimado.

El principio acusatorio sólo puede ser vulnerado cuando se condene por un delito que no haya sido objeto de acusación y aquí no se ha condenado por un delito contra la Administración de Justicia, sino por un delito contra la salud pública que si fué objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Desde otro punto de vista la vía casacional para denuncia de vulneraciones procesales determinantes de indefensión se utiliza contra la negativa del Presidente del Tribunal de instancia a que conteste un testigo, a que se interrogue a otro, pero nunca ha visto esta Sala que exista vulneración alguna por amplitud probatoria, aunque el motivo pretende introducir en casación tal tema por la vía de un derecho fundamental que se dice violado.

El Ministerio Fiscal había propuesto tal testigo y tenía que saber y conocer las causas de su incomparecencia y resultaban muy pertinentes las preguntas dirigidas para determinar la ausencia del plenario de dicha persona e incluso el abandono de la vivienda familiar, y nada tenían que ver con la infracción contra la Administración de Justicia que no se ha ventilado en esta causa.

TERCERO

El tercero y último motivo se acoge a la vía casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 344 bis e), por haberse decretado indebidamente el comiso del dinero que figura en la Cartilla de Unicaja, que obra en la causa. Luego, en el desarrollo del motivo aduce también la vulneración de la presunción de inocencia, por no existir el soporte fáctico que presuponga el origen ilícito del dinero.

Luego en el breve extracto del contenido, alude a unas cantidades que dice que proceden de pagos del F.A.S. corroborado con el certificado de Unicaja aportado en el plenario.

Con dicho planteamiento el motivo tiene que perecer, porque la vía casacional utilizada en la preparación y en el propio motivo impone un respeto absoluto al hecho probado que afirma que las cantidades de Unicaja con un saldo de 283.367 pesetas "se estiman procedentes del ilícito tráfico realizado" y ello lo ha realizado el Tribunal de instancia a la vista de todas las pruebas realizadas a su presencia o de los documentos examinados. Con tal declaración el comiso resulta de obligada consecuencia.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

RECURSO DE Narciso

CUARTO

Es el único motivo, por la doble vía del art. 849, y de la LECr. y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y de la presunción de inocencia.

Se añade que a quien se encontró la droga fué al acompañante del acusado. Luego se dice que se convierte a su acompañante por arte de magia en testigo, vulnerándose con ello los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

Esta Sala para evitar repeticiones innecesarias se remite al fundamento jurídico primero de esta resolución, referido al motivo primero del recurso de los otros coacusados.

La prueba aparece constituida por las declaraciones de los diversos funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio y que intervenían en la vigilancia del lugar y que practicaron la detención del recurrente. El testigo Millántan sólo prestó declaración en la Comisaría de Policía y después desapareció, como se expresa en el fundamento jurídico señalado. A petición del Ministerio Fiscal y ante la incomparecencia y la imposibilidad de citación del testigo y la suspensión del juicio oral en una ocasión, solicitó la lectura de su declaración policial, pero lo destacable es la coincidencia de tal declaración leída en el plenario con las declaraciones policiales como testigos de referencia que narran lo que éste les dijo.

Esta Sala para la desestimación del recurso y para dar condigna respuesta se remite a la doctrina sobre los testigos de referencia y su virtualidad probatoria, ya expuesta en el recurso de los otros coacusados.

El recurso debe perecer por ello. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, por infracción de Ley, interpuestos por los inculpados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 16 de mayo de 1995, en causa seguida a Catalina, Jorgey Narcisopor delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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