STS 429/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:3640
Número de Recurso1817/2006
Número de Resolución429/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por delito de abuso sexual los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuengirola instruyó Sumario con el número 5/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 30 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 23:30 horas del día 23 de junio de 2.003, el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio sito en el PASEO000, edificio DIRECCION000, NUM000 de Fuengirola en compañía de María Virtudes con la que había tenido relación de convivencia nueve años antes y una amiga de esta llamada Asunción . Después de tomar el acusado y Asunción algunas copas de cava, el primero sirvió en la mesa unas escudillas de sopa que trajo directamente de la cocina en la que había disuelto una sustancia que no ha podido ser precisada y que produjo en sus invitados una fuerte somnolencia y casi desvanecimiento, procediendo a llevar a María Virtudes a una de las habitaciones y a otra a Asunción, a la que antes abrazó y besó apoyándola contra una pared, y una vez en el dormitorio se colocó encima de ella sobre una cama y la penetró sin que conste eyaculara en su interior, causándole dos desgarros en el himen y un pequeño hematoma, ya que esta mujer era virgen en el momento de los hechos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Isidro como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse o acercarse a la perjudicada Asunción a menos de 500 metros durante cinco años, a indemnizar a la misma en treinta y cinco mil euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Juzgado de Instrucción.

Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Renuncia a la formalización del presente motivo. Segundo.- Se articula este segundo motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., al entender esta parte que la sentencia dictada lesiona el derecho fundamental de Presunción de Inocencia del art. 24 de la CE de mi patrocinado, el Sr. Isidro . Tercero.-Se articula este tercer y último motivo de casación por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE, al haberse acordado por la Sala la celebración del juicio oral a puerta cerrada, lo que ha supuesto vulneración del principio de publicidad que inspira e informa el juicio oral, principio igualmente reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La estimación del presente motivo tendría como consecuencia la declaración de nulidad del juicio oral.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de Abusos sexuales, a la pena de cinco años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en tres diferentes motivos, de los que se renuncia al Primero de ellos al tiempo de la definitiva formalización del Recurso, en tanto que se mantienen los otros dos, ambos en denuncia la infracción de sendos derechos fundamentales, a la presunción de inocencia y a un Juicio público, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, que pasamos a analizar seguidamente.

  1. Como queda dicho, el motivo Segundo del Recurso se refiere a una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, que amparaba al recurrente, por haber sufrido condena, a su juicio, sin la existencia de pruebas válidas suficientes para ello.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

    En el presente caso, por otra parte, al tratarse de una declarante que sufría un considerable aturdimiento y limitación de su consciencia, a causa de las substancias narcóticas que había ingerido, según sus propias manifestaciones, dicho testimonio resulta obviamente incompleto y algo confuso.

    Lo que podría, en efecto, generar ciertas dudas sobre su credibilidad, si no fuera porque la Audiencia contó con otros elementos probatorios, alguno de ellos de carácter indudablemente objetivo, que fortalecen con suficiencia la razonable convicción probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus".

    Y así, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, especialmente en lo que se manifiesta en su Fundamento Jurídico Segundo.

    En efecto, no sólo la versión de la denunciante, hasta donde puede llegar, es clara y contundente. Relatando cómo fue llevada al dormitorio por el recurrente y allí recuerda que se echó encima de ella mientras la mujer, debido a su estado, no sentía su cuerpo, sino que tal versión se vé confirmada, en primer lugar, por su amiga, novia de Isidro y respecto del que dice no guardar motivo alguno de resentimiento, vinculado a su relación sentimental, la cual afirma también que, además de sentirse igualmente aturdida por la substancia que les había suministrado el recurrente, supuestamente disuelta en una sopa, llegó a percibir cómo éste acorralaba a su amiga, confirmación que, definitivamente, se vé reforzada por el dato objetivo de la rotura de himen reciente que, según el informe ginecológico, sufría Janet cuando, pocos días después, fue sometida a examen.

    En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas. Y ello a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa para cuestionar la credibilidad de la denunciante, tales como el retraso de días en la presentación de la denuncia o la no conservación de su ropa interior que decía manchada de sangre.

    A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido Segundo motivo no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

  2. El motivo Tercero y último, denuncia la vulneración del derecho a un Juicio público, por la circunstancia de que ese acto se celebrase a puerta cerrada.

    El derecho a la publicidad, sin duda importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios internacionales suscritos por España. Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de víctimas especialmente dignas de atención, como es el caso de los menores de edad, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.

    De hecho, el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice al respecto:

    Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

    Del mismo modo que el artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que:

    "Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.

    Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan las razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.

    Para adoptar esta resolución el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno."

    En el presente caso, el Presidente adoptó esa decisión de celebración a puerta cerrada del Juicio en Resolución expresa, tras la solicitud de ambas acusaciones, pública y particular, en ese sentido y con apoyo en el "respeto debido a la persona ofendida", causa prevista legalmente, como hemos visto, y que, en este caso, por las características de la infracción enjuiciada, se encontraba materialmente fundada, por lo que tampoco cabe hablar, en modo alguno, de ausencia de motivación.

    Por otra parte, la irrecurribilidad de un tal acuerdo, también dispuesta en el propio precepto, "in fine", reafirma, en todo caso, nuestra incapacidad de censura.

    En consecuencia, como ya queda dicho y de acuerdo con las razones expuestas, los dos motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Isidro frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 30 de Mayo de 2006, por delito contra la libertad sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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