STS, 19 de Enero de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:145
Número de Recurso5376/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión Eléctrica de Canarias S.A., representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 236/1997, en el que se impugnaba la Resolución del Delegado del Gobierno de 13 de diciembre de 1996, que desestima el recurso ordinario contra la Resolución de 7 de noviembre de 1996, por la que se deniega la modificación del contrato de prestación de servicios de seguridad en la central térmica de Jinamar. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de enero de 1997, la Unión Eléctrica de Canarias S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Delegado del Gobierno de 13 de diciembre de 1996, que desestima el recurso ordinario contra la Resolución de 7 de noviembre de 1996, por la que se deniega la modificación del contrato de prestación de servicios de seguridad en la central térmica de Jinamar y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de enero de 2000, que contiene el siguiente fallo: " Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Benitez López en nombre de UNION ELECTRICA DE CANARIAS contra Resolución del Delegado del Gobierno en Canarias de 13 de Diciembre de 1996 que confirmamos por ser ajustada a Derecho y al ordenamiento jurídico, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas".

En la sentencia se rechaza la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Delegado de Gobierno de 13 de Diciembre de 1996 que exige a la empresa Unelco que mantenga el número de 3 vigilantes jurados en los turnos de tarde y noche por la finalidad estratégica de sus instalaciones, anulando la modificación del contrato suscrito entre Unelco y la empresa Secúritas España, con fecha 31 de Octubre de 1996, por la que se reducía la prestación del servicio de vigilancia y seguridad que se realiza en la Central de Jinamar.

El Delegado del Gobierno no es incompetente, porque el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dictado para el desarrollo y ejecución de la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, y de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, otorga competencia a los Gobernadores Civiles, hoy Delegados de Gobierno, para ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en este Reglamento (Art. 111. 1), y entre ellos se incluye el establecimiento del servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas, a cargo de personal integrado en empresas de seguridad (Art. 112. 1.b).

Las condiciones de vigilancia son las mismas que esta tenía, permitiéndole la reducción vigilantes armados de tres a dos en el turno de mañana pero no en el de tarde y noche. La empresa considera que la seguridad esta igualmente garantizada con los trabajadores de la empresa que reubicaría en servicios de vigilancia para "ahorrar costes de vigilancia exterior" y dar ocupación efectiva al personal excedente de otra Central.

La entidad recurrente suministradora de energía eléctrica entre otros servicios, tiene unas instalaciones de vital importancia para la ciudadanía, que deben ser protegidas de la forma más eficaz posible, y por vigilantes de seguridad armados, cuyo número decidirá el Delegado del Gobierno, como órgano responsable de preservar la seguridad pública, y garante de la seguridad de instalaciones estratégicas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de Unión Eléctrica de Canarias S.A., por escrito de 28 de febrero de 2000 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de julio de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 7 de septiembre de 2000 la representación procesal de la Unión Eléctrica de Canarias S.A. interpone el recurso de casación, solicitando dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

A tal efecto formula cinco motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) y d) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas y la jurisprudencia que cita.

CUARTO

Por Providencia de 14 de enero de 2002 se admitió el recurso y por Providencia de 1 de marzo se dio traslado al Abogado del Estado en la representación que le es propia, que en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 30 de junio de 2004, se suspende el señalamiento previsto para el día de la fecha y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1 en relación con artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión, por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia fue fijada en indeterminada se impugna la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Delegación del Gobierno en Canarias, por la que se deniega la modificación de un contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia y protección de una central térmica prestado por tres vigilantes jurados las 24 horas todos los días del año, cuya cuantía anual asciende a 2.714.859 pesetas y que es modificado en el sentido de reducir a dos el numero de vigilantes jurados por lo que esta reducción no supera los veinticinco millones de pesetas, artículos 41.3 y 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEXTO

En el tramite concedido la representación procesal de la entidad recurrente manifiesta que se opone a dicha causa de inadmisión, pues la cuantía del procedimiento se fijo por el tribunal de instancia en inestimada y se invoca el principio de economía procesal para la desestimación de la causa de inadmisión ahora planteada, pues el recurso ya estaba señalado para votación y fallo.

SEPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2.004, se tienen por formuladas alegaciones por la Unión Eléctrica de Canarias S.A., y se declara caducado al trámite concedido a la Administración del Estado.

OCTAVO

Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Unión Eléctrica de Canarias S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 21 de enero de 2000, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 13 de diciembre de 1996 de la Delegación del Gobierno en Canarias, por la que se deniega la modificación de un contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia y protección de una central térmica.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Como ha quedado expuesto, en el antecedente de hecho quinto, por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2004, se concede a las partes, un plazo común de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso, estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, (articulo 41.3 y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional).

SEXTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, ex Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales ), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

SEPTIMO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en indeterminada, sin embargo, la modificación del contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia y protección de una central térmica prestado por tres vigilantes jurados las 24 horas todos los días del año, cuya cuantía anual asciende a 2.714.859 pesetas y que es modificado en el sentido de reducir a dos el numero de vigilantes jurados, por lo que esta reducción no supera los veinticinco millones de pesetas, cantidad ésta que representa el valor económico de la pretensión casacional deducida por la entidad recurrente.

Por tanto, no alcanzando el importe de la modificación del contrato de que se trata, la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del presente recurso por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 250 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Unión Eléctrica de Canarias S.A., contra la sentencia de 21 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo 236/1997, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la LRCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 250 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Con Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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