SAP Madrid 221/2010, 10 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2010:8688
Número de Recurso451/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución221/2010
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00221/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007302 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: Cipriano

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: BUNGE IBERICA SA

Procurador: KATIUSKA MARIN MARTIN

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diez de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Cipriano, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por sí mismo, y de otra, como demandado-apelado Bunge Ibérica, S.A., representado por la Procuradora Dña. Katiuska Marín Martín y asistido del Letrado D. Jorge Fillat Boneta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38, de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Cipriano, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra Bunge Ibérica SA, representada por la procurador doña Katiuska Marín Martín;

Dos.- declaro la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de abogacía entre demandante y demandada, por desistimiento del demandante;

Tres.- y desestimo la demanda en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada;

Tres.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de julio de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de mayo de dos mil diez.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, con la corrección de los errores, meramente materiales, de que las mensualidades adeudadas al demandante son ocho (octubre de 2006 a abril de 2007, ya que en el mes de diciembre se duplica el pago) y que la cantidad fija anual se distribuía en 14 pagas mensuales iguales y no doce como se reseña en el fundamento tercero, apartado letra a).

SEGUNDO

Conforme se expone acertadamente en la resolución recurrida, el día 24 de abril de 2007 D. Cipriano, abogado en ejercicio, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de de resolución del contrato de arrendamiento de servicio de abogacía que tenía formalizado con la arrendataria demandada Bunge Ibérica SA desde abril de 1963, por incumplimiento de la demandada de su obligación de pago del precio de las últimas ocho mensualidades de octubre de 2006 a abril de 2007, tratándose precio abonado mediante cantidad fija al mes -con dos pagas extras, es decir, catorce pagas anuales-, o "iguala", por un total de 11.495,52 euros, reclamando como indemnización por la resolución culpable de la demandada, los gastos de viaje, desplazamiento y dietas por un total de 7.800,00 euros, un año de retribución equivalente a otros 18.357,58 euros, porcentaje de variación del IPC desde 2002 a 2006, otros 50.000,00 euros de daños y perjuicios por "Premium dolores" al haberse agravado la enfermedad del demandante, y otros 30.000,00 euros, de daños morales, ascendiendo el total de todo ello a 120.533,74 euros.

La demandad Bunge Ibérica SA formuló oposición a la demanda, alegando que ella en ningún momento procedió a resolver el contrato de arrendamiento de servicios de abogacía que mantenía con el abogado demandante, como asesoramiento jurídico externo, y que, tratándose de resolución unilateral del contrato por el demandante arrendador, ninguna indemnización le corresponde. En cuanto a las cantidades reclamadas en la demanda por concepto de nueve mensualidades desde octubre de 2006 a abril de 2007 (deben entenderse ocho, como se precisa en la alegación segunda del recurso), periodo anterior a la resolución del contrato por el demandante, la demandada hubo de ingresarla en diferentes procedimientos judiciales, en los que Bunge Ibérica SA fue requerida para su ingreso y consignación judicial en virtud de embargo sobre la remuneración o retribución del aquí demandante, por lo que nada adeuda la demandada al actor. Y niega que el actor haya devengado indemnización alguna por ninguno de los restantes conceptos reclamados, solicitando la desestimación de la demanda.

En las actuaciones figuran unidas las facturas, firmadas por D. Cipriano, correspondientes al cobro de las mensualidades de enero de 2006 a marzo de 2007, ambas inclusive, y la extra del mes de julio de 2006, todas ellas por importe de 1.277,28 # -documento 1 a 16, folios 1096 a 1111-.

El pago de la totalidad de las referidas facturas no le fueron abonadas al demandante en efectivo, sino a través de la retención practicada en cumplimiento de diversos requerimientos de embargo realizados por: 1) Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, ETJ nº 535/04, requerimiento a Bunge Ibérica SA para ingreso o consignación de la retribución o emolumentos de don Cipriano para garantizar un principal de

4.934,51 euros, y otros 1.400,00 euros de intereses y costas, documentos 18 a 25 de la contestación a la demanda de Bunge Ibérica SA; 2) Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, ETJ 518/04, para garantizar un principal de 7.501,14 euros, y otros 2.200,00 euros de intereses y costas, documentos 27 a 38 de la contestación a la demanda de Bunge Ibérica SA; 3) Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, ETJ 354/05, para garantizar un principal de 1.031,60 euros, y otros 300,00 euros de intereses y costas, documentos 40 a 42 de la misma contestación; 4) Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, autos nº 361/99, para garantizar un principal de 299,25 euros, documentos 44 a 51 de la contestación expresada. Los abonos o ingresos en cumplimiento de las órdenes judiciales constan identificados en los extractos bancarios unidos a los folios 1114, 1116,1118, 1120, 1123, 1125, 1127, 1129, 1131, 1132, 1133, 1137, 1142, 1144 y 1146.

El Juzgador de 1ª Instancia consideró que no existía incumplimiento contractual por la demandada y que lo que se había producido era un desistimiento unilateral del demandante-arrendador, por lo que, desestimando la petición indemnizatoria, declaró la resolución del contrato de arrendamiento de servicios. Contra esta resolución interpuso D. Cipriano el recurso de apelación que ahora decidimos con fundamento en las alegaciones que a continuación pasamos a examinar, si bien precisando, con carácter previo, que ninguna de las partes cuestiona que el contrato perfeccionado entre ambas es de arrendamiento de servicios, en virtud del cual D. Cipriano se obligó a prestar a Bunge asesoramiento jurídico, por tiempo indeterminado, y esta última a pagar el precio cierto convenido, el cual se caracteriza: a) Por su objeto, que se concreta en una obligación de hacer o el desarrollo de la actividad profesional que es propia del prestador de los servicios, con independencia de la materialización de un resultado. B) Por su carácter oneroso, al obligarse correlativamente el comitente a satisfacer una retribución o precio. Y c) Por encuadrarse la relación contractual surgida entre las partes entre las que se denominan "intuitu personae", en la que resulta esencial la confianza recíproca de los contratantes y, de modo especial, del cliente con el Letrado que le asesora y dirige en cuestione de índole jurídica, de modo que la pérdida de aquélla provoca su extinción, sin que, por lo común, surja un deber de indemnizar o resarcir a la otra parte, salvo que el contrato contenga una previsión al respecto, o la desaparición del mencionado elemento subjetivo sea arbitraria, indebida o injustificada.

TERCERO

Alegación Primera. Nulidad del juicio de las actuaciones del mismo por infracción de los artículos 169.5 y 225-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24.1 de la Co...

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