STS 506/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:4455
Número de Recurso11306/2006
Número de Resolución506/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lucas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 30/2006 contra Lucas, Agustín y Lucio, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Primera con fecha tres de octubre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que el 23 de enero de 2006, miembros de la brigada de extranjeria del CNP detuvieron al ciudadano chino Bartolomé, cuando se encontraba trabajando en el interior de la cocina del restaurante chino Jong Bon sito en la calle Marianela de la localidad de Vecindario, regentado por los otros dos acusados Agustín y Lucio (padre e hijo respectivamente), trabajador este que había arribado a esta isla como marinero del buque Senfuku Maru 62 en el último trimestre de 2005, y a quien el acusado Lucas invitó a abandonar el referido buque con la promesa de introducirlo clandestinamente en el mercado laboral español. Una vez se hubo producido la citada huída del barco, el acusado Lucas condujo al marinero Bartolomé, hasta el referido restaurante ofreciéndolo como trabajador a los otros dos acusados, quienes lo "compraron" por 800 euros que pagaron al primer acusado a sabiendas de su procedencia, quedando el trabajador bajo su guarda y custodia, al pernoctar en el domicilio de los dueños del restaurante quienes lo emplearon durante 3 meses sin alta en la seguridad social ni contrato de trabajo, con una jornada laboral de 8 horas al día durante 6 días a la semana y sin sueldo alguno durante los 6 primeros meses".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos: a Agustín y a Lucio, a la pena aceptada a cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 6 meses, con cuota diaria de 7 euros y a Lucas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, así como al pago de costas procesales por terceras partes.

    Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr . por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 318 bis, párrafo 1º y del C.Penal. Segundo .- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 31 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del art. 849-1º L.E.Cr ., y el recurrente invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 bis C.P., especialmente en su apartado 3º (ejecutar el hecho con ánimo de lucro).

En el motivo segundo del recurso se esgrime vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E ., por el cauce procesal que autoriza el art. 5.4 L.O.P.J .

  1. En ambos motivos se denuncia coincidentemente la ausencia de prueba de cargo suficiente, de ahí su examen conjunto. Alega, en efecto, que no existe prueba incriminatoria apta para destruir la presunción de inocencia, ya que las declaraciones de los dueños del restaurante en el que trabajaba el ciudadano chino Bartolomé son contradictorias en el sentido de que el hijo manifestó que no le prestaron 800 euros al recurrente, puesto que no le conocían de nada, mientras que el padre mantuvo que ese dinero lo tenía que devolver, por lo que debió tenerse en cuenta la versión de éste, según la cual el dinero procedía de un préstamo y no de una comisión por ofrecer a Feng como trabajador a los otros dos coacusados.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es preciso, pues, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar esa triple comprobación.

  3. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, en la que se enuncian y analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado. Entre los elementos probatorios de cargo figuran:

    1. la declaración de Bartolomé (víctima del delito) prestada ante el Instructor como prueba anticipada con todas las garantías y que fue leída en plenario, confirmando que Lucas invitó a Bartolomé abandonar el buque en que viajaba y le ofreció trabajo, sabiendo que carecía de permiso para quedarse en España y trabajar aquí.

    2. las manifestaciones de los coimputados, coincidentes en cuanto a que no conocían de nada a Lucas, aunque discrepantes respecto al hecho de que le entregaran 800 euros, ofreciendo mayor credibilidad y verisimilud al tribunal de instancia la explicación de Yongfeng (el hijo) que de forma expresiva manifestó que cómo iba a dejar dinero a alguién que no conocía de nada.

    3. también valora la Sala, para rechazarla de forma motivada y razonada, la versión exculpatoria del recurrente, pues precisamente la entrega del dinero por los dueños del restaurante coincide en el tiempo con la "entrega" de su compatriota para trabajar en el establecimiento.

    4. por último, es harto significativo y sugerente, que a pesar de mediar una relación jurídica civil entre ambas partes (tesis exculpatoria) no se plasmara por escrito en un documento. Aunque dialécticamente diéramos por cierto el préstamo realizado, pocas probabilidades tendría el prestamista de recuperar judicialmente el dinero prestado, si negaba el hecho el prestatario, situación ante la que cualquier juez no concedería amparo dada la falta de documentos en relaciones en las que ordinariamente suele mediar la constatación formal del contrato.

  4. En fín, puede concluirse que en este control casacional se ha comprobado que el tribunal de instancia especifica el caudal probatorio de cargo, rechazando motivadamente el de descargo, que las pruebas son válidas y fueron legalmente introducidas en plenario, suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonada y razonablemente motivada, en forma no arbitraria o ilógica, por lo que no cabe, en esas condiciones, revisar ese criterio.

  5. Decaído el motivo por presunción de inocencia el que aduce por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) carece de sentido. El art. 884-3º L.E.Cr . obliga a las partes a ceñirse a los estrictos términos del probatum en todo su contenido, orden y significación y en él se expresaba con toda nitidez que el recurrente: ofreció como trabajador a los otros dos acusados a Bartolomé, quienes lo "compraron" por 800 euros que pagaron a referido recurrente, quedando el trabajador bajo la guardia y custodia de estos últimos.

    El art. 318 bis nº 3 ha sido correctamente aplicado.

SEGUNDO

Ambos motivos han de rechazarse con expresa imposición de costas al recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Lucas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha tres de octubre de dos mil seis, en causa seguida al mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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