SAP Burgos 34/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:136
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 235 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CASTILLA L

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000227 /2008

S E N T E N C I A NUM. 00034/2010

En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una FALTA DE DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Sabina, Lucio, María Consuelo, Coral, Frida, Matilde, Rita, María Rosa, Andrés, Calixto, Diego, Celia, Estibaliz, Julieta, Héctor, Paloma, Leon, Victoria, Patricio, Sebastián, Jose Antonio, Azucena, Delfina, Victor Manuel, Arcadio, Cristobal, Felicisimo, Patricia, Y Jaime, figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y los agentes de la Guardia Civil nº NUM000, nº NUM001, nº NUM002, nº NUM003 y nº NUM004, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia 59/09 en fecha 8 de Septiembre de 2.009, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Que se considera probado y así se declara que sobre las 08'10 horas del día veinte de Noviembre de dos mil ocho, los denunciados acudieron a las instalaciones de la central nuclear de Santa María de Garoña, sita en el Valle de Tovalina (Burgos), procediendo a encadenarse entre si y a las barandillas de los puentes cortando los dos accesos a la central nuclear. Entre las 13'50 y las 14'30 horas, miembros del equipo de la Policía Judicial de Miranda de Ebro y de la Comandancia de Burgos de la Guardia Civil, entregan a los denunciados, una resolución dimanante de la Subdelegación de Gobierno de Burgos, declarando ilegal la concentración y exigiendo la retirada del contenedor en el acceso a la central nuclear y su disolución, posteriormente miembros de la Guardia Civil de Burgos, procedieron a comunicar verbalmente a los denunciados, que depusieran su actitud y dejaran libre las vías de acceso a la central nuclear o se usaría la fuerza para despejar las mismas, haciendo caso omiso, por lo cual miembros del Cuerpo de Reserva y Seguridad nº 6 de la Guardia Civil, procedieron a retirar a los denunciados que en ese momento se hallaban cortando los accesos a la central nuclear y los que se encontraban en el interior del contenedor sito en la puerta de la misma.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Septiembre de 2.009 acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Lucio, Dª María Consuelo, Dª Coral, Dª Frida, Dª Matilde, Dª Sabina, Dª Rita, Dª María Rosa, Dº Andrés, Dº Calixto, Dº Diego, Dª Celia, Dª Estibaliz, Dª Julieta, Dº Héctor, Dª Paloma, Dº Leon, Dª Victoria, Dº Patricio, Dº Sebastián, Dº Jose Antonio, Dª Azucena, Dª Delfina, Dº Victor Manuel, Dª Arcadio, Dº Cristobal, Dº Felicisimo, Dª Patricia Y Dº Jaime, como autores de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a cada uno de ellos a la pena de 35 días de multa a razón de 6 euros diarios, haciendo un total de 210 euros, cuyo impago dará lugar a un arresto personal subsidiario a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sabina, Lucio, María Consuelo, Coral, Frida, Matilde, Rita, María Rosa, Andrés, Calixto, Diego, Celia, Estibaliz, Julieta, Héctor, Paloma, Leon, Victoria, Patricio, Sebastián, Jose Antonio, Azucena, Delfina, Victor Manuel, Arcadio, Cristobal, Felicisimo, Patricia Y Jaime, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sabina, Lucio, María Consuelo, Coral, Frida, Matilde, Rita, María Rosa, Andrés, Calixto, Diego, Celia, Estibaliz, Julieta, Héctor, Paloma, Leon, Victoria, Patricio, Sebastián, Jose Antonio, Azucena, Delfina, Victor Manuel, Arcadio, Cristobal, Felicisimo, Patricia Y Jaime, alegando:

.- Nulidad de actuaciones, en base a que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados del art. 24.2 de la Constitución Española, en el Auto de fecha 30 de Enero de 2.009 en el que se acordaba la celebración de la vista a puerta cerrada, (con vulneración a la publicidad de los juicios, garantía de libertad de información ya que incluso no se permitió la entrada en el edificio de los Juzgados de Villarcayo de los medios de comunicación). Añadiendo, además, como en el acto de la vista se decretó la suspensión con nuevo señalamiento para el día 1 de Septiembre de 2.009 por no haber sido citado uno de los agentes de la Guardia Civil, quien ratificó el atestado como habían hecho los agentes citados el día 3 de Febrero de 2.009, quedando evidenciada una dilación indebida y no necesaria para el desarrollo del procedimiento. Llevándose a cabo con posterioridad al 3 de Febrero de 2.009 diligencias de prueba, reservadas para el proceso de instrucción y no a un juicio de faltas.

.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en que los denunciados lo único que pretendían era la defensa del derecho al medio ambiente que recoge el art. 45 de la Constitución Española, sin que en ningún memento existiese confrontación con las fuerzas del orden público. Así como que los miembros de la Guardia Civil que comparecieron el día 1 de Septiembre de 2.009 señalaron que no se pudo notificar la resolución de la subdelegación del Gobierno a Lucio, Victor Manuel, Delfina, Frida y Calixto .

.- Error de derecho por aplicación incorrecta del art. 50 del Código Penal, ante la falta de averiguación del patrimonio de los denunciados, solicitando por ello con carácter subsidiario de considerarse que la conducta es susceptible de la imposición de una multa, de la cuota mínima de 3 #.

SEGUNDO

Comenzando por la pretensión de nulidad ante la celebración del acto de juicio a puerta cerrada conforme había sido acordado por Auto de fecha 30 de Enero de 2.009, con la sola intervención de las partes personadas y del Ministerio Fiscal, y con exclusión de todos los medios audiovisuales de comunicación, amparado sobre todo en la escasez de medios con los que cuenta el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo para el mantenimiento del orden público, ante el elevado número de denunciados, así como indicando previamente "haber tomado en consideración la notable relevancia pública de los hechos enjuiciados, una presunta falta contra el orden público relacionada con el debate sobre la energía nuclear y la moratoria de las centrales nucleares que actualmente existen en España, así como el interés informativo que la organización - Greenpease - despierta en los medios de comunicación audiovisuales".

Respecto de la nulidad tanto el art. 238.3.º como el 240.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial vinculan la nulidad de los actos procesales a la violación u omisión de "normas esenciales de procedimiento" o de los principios que gobiernan el proceso y "siempre que efectivamente se haya producido indefensión" (vid. art. 24.1 de la Constitución) exigencia ésta reiteradamente recordada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 2ª (Sentencias de 7 de diciembre de 1984, 5 de julio de 1985, 29 de enero de 1986, 27 de enero y 3 de mayo de 1988, entre otras) que pone de relieve, además, que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid, Sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1984 ).

Centrando los recurrente su pretensión de nulidad en el citado Auto acordando la celebración del juicio de faltas a puerta cerrada, hay que estar, al respecto, a lo señalando en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "1 .- Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. 2.- Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.". Siendo, igualmente, de aplicación los arts. 680, 681 y 682 de la L.E.Cr., estableciendo en concreto el primero de estos preceptos "Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno". Así como...

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