STS 1266/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6454
Número de Recurso1812/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1266/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1812/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Darío y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, que condenó al recurrente D. Darío, como autor responsable de delito contra la libertad sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Darío, representado por la procuradora Dª Olga Martín Márquez, y el MINISTERIO FISCAL, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada incoó Procedimiento ordinario con el nº 1/03, en cuya causa la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de junio de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "1º) ABSOLVER A Darío del delito contra la libertad sexual de los artículos 178 y 180.4º, en relación con el 74 del Código Penal, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

  2. ) CONDENAR a Darío, como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 23 meses de multa, a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá pagar a María Angeles la suma de 6.010,12 euros por los daños morales ocasionados.

    Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado, Darío, mayor de edad, desde el mes de Abril de 1997 y hasta el mes de Febrero de 1999 en el domicilio familiar -PASEO000 nº NUM000 de Fuenlabrada- de forma continuada venía ejerciendo sobre su hermana María Angeles -nacida el 10..7.80- prácticas sexuales consistentes en tocamientos de genitales, culo y lamiéndole los pechos, con bajadas de sus pantalones, previamente, en algunas ocasiones. Cuando María Angeles se oponía al acusado la amenazaba con insultos tales como puta, y diciéndole que la iba a pegar o matar o mandar a alguien para que se lo hiciese si se lo decía a alguien".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Darío y el MINISTERIO FISCAL anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21 de julio de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 2-8-04, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación por el motivo único de infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 181.1 y 3 del Código Penal, e indebida inaplicación de los artículos 178 y 180.4 del Código Penal. 5º.- Por su parte, la procuradora Sra. Martín Márquez, en nombre de D. Darío, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16-9-04 interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 181.1 y 3 y 74 CP dada la inexistencia de acto alguno por parte de Darío que atente contra la libertad sexual de María Angeles

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. - Por Providencia de 8-9-05 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20-10-05, en que tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DON Darío

PRIMERO

El primer motivo se articula, por infracción de precepto constitucional, conforme a los arts. 852 LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.2 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación con la declaración de la víctima como prueba de cargo y la concurrencia de otras capaces de sustentarlo.

El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92), o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

    y d) racionalmente valorada, explicitando la racionalidad de la valoración (Cfr STS de 2-6-2004, nº 711/04).

    Como hemos declarado reiteradamente, (STS de 30-10-2003, nº 1427/03, por ejemplo) corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

    Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que -sin carácter exhaustivo- concurran ciertos requisitos como:

  4. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  5. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  6. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Sin embargo, también hemos precisado (Cfr STS de 10-9-2002, nº 1435/02), que tales criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, unas pautas de valoración que permitan cumplimentar el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración racional de la prueba testifical, pero que no pueden sustituir el principio general de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.

    Como recuerda la STS de 22-2-2005, nº 213/05, se debe analizar si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y si esta fue razonada y razonablemente verificada, de suerte que el fallo no sea arbitrario. En definitiva hay que verificar el "juicio sobre la prueba" e indisolublemente unido a ello, el "juicio sobre la motivación", es decir, si la sentencia cumple el estándar de motivación exigible constitucionalmente -art. 120.3º CE-, lo que desembocará en la verificación del juicio sobre la racionalidad de la decisión.

    Pues bien, en el caso de autos la racionalidad de la valoración no puede reputarse suficiente, tal como la Sala de instancia, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, expresó que la llevaba a cabo.

    Así, la Sala a quo destaca, en primer lugar, "la existencia de una familia desestructurada, en la que cada uno ha adoptado un rol, sin que los padres hayan tratado de revisar actitudes y comportamientos desde su origen".

    En segundo lugar, se refiere la Sala de instancia a la versión del procesado, señalando para refutarla, simplemente "que subyacía una pretensión de ocupar el primer lugar como hijo, de hermano mayor, saliéndose la conducta de lo que él calificaba como pegarse o reñir".

    En tercer lugar, se precisa que la versión de la denunciante viene "avalada en buena parte por las declaraciones de los testigos, vecinos y amigos de toda la vida, quienes han manifestado que no vieron nunca señales de violencia en la relación familiar, ni en la víctima, y sí han apuntado la posibilidad de que esta tuviese animadversión a su hermano y denunciado por la situación o rol que ocupaban en la relación familiar, así como que pudiese valerse de la denuncia para hacerse notar o valer y mejorar en tal situación".

    En cuarto lugar, se finaliza diciendo que "la prueba pericial, sin embargo manteniendo ese problema familiar, no ha encontrado ningún signo de fabulación en la descripción de los hechos hecha por la víctima, y que retrotraen a épocas y momentos (origen del problema) muy anteriores a los hechos denunciados. Apoya tal tesis la actitud defensiva y poco colaboradora del procesado y en general familiar, y el estado subdepresivo de la víctima, causado por dicho entorno en el que tenía que adoptar un papel que no le gustaba ni atraía".

    Ciertamente, la explicación de Tribunal, si no viene a resultar favorable a la versión del procesado, resulta por lo menos indiferente, y totalmente insuficiente, para servir racionalmente de apoyo a la atribución al acusado del delito imputado. Ni la desestructuración de la familia, ni el rol que pudieran adoptar sus miembros, ni el testimonio que se cita de los vecinos, ni la ausencia de señales de fabulación en la denunciante, según los peritos, lleva a concluir, fundada y lógicamente, que el acusado llevó a cabo los actos de abuso sexual sobre su hermana que le son atribuidos por la misma.

    Por ello, ha de afirmarse que la sentencia impugnada no se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada, capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Apreciado el motivo anterior huelga entrar en el estudio de los otros dos propuestos.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

TERCERO

El motivo único se articula por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 181.1 y 3 del Código Penal, e indebida inaplicación de los artículos 178 y 180.4 del Código Penal, sosteniendo que sí que concurrió intimidación, tal como recogen los hechos probados de la sentencia, quienes establecen que el acusado realizaba, de forma continuada, tocamientos bajo la amenaza de que iba a pegar a María Angeles o mandaría a alguien para que lo hiciera.

La estimación del primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que supone la no admisión de los hechos que se estimaron probados a través de unos medios que hemos reputado insuficientes para sustentar el cargo y desvirtuar la citada presunción, conlleva necesariamente la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal que se apoya precisamente en aquél factum.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por D. Darío, y a la desestimación del recurso interpuesto por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Darío, y a la desestimación del recurso interpuesto por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos, y en su virtud, casamos y anulamos tal sentencia, declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos; y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento ordinario 1/2003 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, fue dictada sentencia el 8 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, condenó al acusado D. Darío "...como autor responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 23 meses de multa, a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá pagar a María Angeles la suma de 6.010,12 euros por los daños morales ocasionados.

Para el cumplimiento de la pena se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

Dicha sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, procede la estimación del recurso, y, correspondientemente, la absolución del acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Darío del delito de abuso sexual por el que fue condenado por la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con declaración de oficio de las costas de la instancia, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado en la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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