STS 213/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1086
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución213/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño, por delitos de amenazas, robo, apropiación indebida, delitos relativos a la prostitución, coacciones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saez-Angulo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/02, seguido por delitos de amenazas, robo, apropiación indebida, delitos relativos a la prostitución, coacciones y falta de lesiones, contra Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 6 de Febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado que hasta el mes de mayo del año 2003, el acusado, Íñigo había, mantenido una relación sentimental con Sonia, mayor de edad que se encontraba internada en el Centro penitenciario de Logroño, en cumplimiento de pena privativa de libertad.- En dicho periodo de tiempo el acusado Íñigo efectuó distintas visitas al Centro Penitenciario, a fin de efectuar diferentes ingresos de dinero a favor de Sonia y de comunicar con la misma.- A Sonia le fue concedido un permiso ordinario de salida, que comenzó a disfrutar el día 21 de mayo de 2003.- A fin de trasladarse del Centro Penitenciario a lo localidad de Logroño Sonia contactó con uno de sus amigos, con el objeto de que la esperase a la salida del permiso y la llevase a dicha localidad y a la de Villamediana, próxima a la primera, donde iba a disfrutar el permiso.- Durante el día 22 del mismo mes, es decir al día siguiente de iniciar el permiso, Sonia se encontró con el acusado en una de las calles de Logroño, con el que permaneció en ésta ciudad.- Después de que ambos se encontrasen e incluso de que se dirigiesen al Hospital Provincial de la Rioja, con el fin de visitar a la madre de Sonia, ingresada en el mismo el acusado obligó a aquélla, a Sonia, a que se prostituyese, quedándose en el mismo con el dinero obtenido con tal actividad.- El acusado indicado con el fin de lograr este propósito, se mantuvo en todo momento junto a Sonia, a la que con el objeto de que ejerciese la prostitución, y continuase en la misma, le ponía una navaja en el cuello, que llevaba escondida en su ropa y al mismo tiempo le decía: "si vas dónde tu madre te voy a sacar las tripas", e incluso le comunicaba que "también adoptaría dicha actitud con la madre del acusado".- Asimismo, durante el día 22 de mayo, al negarse Sonia a ejercer la prostitución, la llevó a las proximidades del Río Ebro, donde la agredió, dándole patadas, tirones de pelo, golpes con un palo, que normalmente llevaba escondido en la manga de la ropa, así como con una navaja que le ponía en el cuello, al tiempo que le decía que iría por su madre, (la de Sonia), sino llevaba a cabo lo que el quería, es decir sino ejercía la prostitución y le entregaba el dinero.- Durante los días de duración del permiso, el acusado continuó golpeándola y obligándola a que siguiese realizando la prostitución, para lo cual utilizaba la navaja que ponía sobre el cuerpo de Sonia, a la que llegó a quemar con cigarrillos en diversas partes de su cuerpo.- El acusado se quedaba en todos los casos con la cantidad de 25 a 30 euros que Sonia obtenía por cada acto de prostitución, sin dar a ésta ninguna cantidad.- También durante el tiempo en el que Sonia se vio obligada por el acusado a ejercer la prostitución, dado su estado de agotamiento, éste último le proporcionó cocaína para que siguiera con su actividad durante los días en que la ejerció.- Durante el día 24 de mayo el acusado se trasladó con Sonia hasta las inmediaciones del Río Ebro, dónde llegó a sumergirle la cabeza varias veces en el agua, de modo que le impedía respirar, sin que posteriormente le permitiese cambiarse de ropa, por lo que tuvo que permanece con la ropa mojada puesta, situación que le produjo un fuerte constipado con proceso febril, del que fue tratada en los Centros Asistenciales Hospital Provincial de la Rioja y San Millán - San Pedro, y, finalmente, por el equipo médico del Centro cuando regresó al mismo durante el día 27 de mayo.- El día 28 de mayo Sonia, que ya tenía que haber vuelto al Centro Penitenciario, por lo que la dirección del mismo el día 27 de ese mes había comunicado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño la falta de reingreso de la interna, se encontró con un amigo, que no reconoció al acusado que acompañaba a Sonia, el cual la acompaño hasta un bar existente en una de las calles de Logroño, desde dónde Sonia comunicó con el Centro Penitenciario con el fin de regresar al mismo, hasta el que fue trasladada con un vehículo de la Policía Nacional, cuyos ocupantes avisados de tal situación procedieron a llevar a Sonia al Centro Penitenciario.- Cuando Sonia reingreso en el Centro el día 27, tenía un estado físico deplorable, presentando falta de vitalidad y agotamiento así como síntomas de padecer un herpes simple perioral muy exuberante, con lesiones derivadas de quemaduras, en región próxima a comisura labial derecha, y en antebrazo izquierdo, junto con hematomas en fase de resolución en región parietofrontal izquierda, cuello antebrazos y signos de incipiente rasgado de ambos pabellones auriculares en su polo inferior e incluso dolor a la palpación muscular en abdomen y zona de hipogastrie.- Asimismo, presentaba un deficiente estado anímico.- Estas lesiones precisaron de una asistencia consistente en cura, con periodo evolutivo de siete días, quedándole como secuela una marca cicatrizal oscura de 0,5 cm en antebrazo derecho". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º) Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo de los delitos de detención ilegal, de coacciones y de lesiones cualificadas, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.- 2º) que debemos condenar y condenamos a Íñigo, ya circunstanciado: A).- Como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de la pena circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y a la de pena de multa de dieciocho meses a razón de tres euros al día, haciendo un total de mil seiscientos treinta y ocho euros (1638 euros), que generará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día por cada dos cuotas multa impagadas.- B.- Como autor criminalmente responsable de un delito contra la indeseada moral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- C.- Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros día, con un total de noventa euros (90 euros), que generará una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas.- D.- Se impone también al acusado Íñigo la pena accesoria siguiente, durante el tiempo de cinco años: a.- Prohibición de acercarse a la víctima.- b.- Prohibición de comunicarse con la víctima, por cualquier clase de medio, oral, escrito o electrónico o a través de otras personas.- E.- El acusado Íñigo indemnizará a Sonia en cuantía de mil euros (1000 euros), por lesiones y daño moral causados, cantidad ésta que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- F.- Se impone al acusado el pago de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiera estado privado de ella.- Se ratifica el auto de insolvencia, sin perjuicio de que se pueda varias esta valoración". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción del art. 188.1 del C.P.

CUARTO

También al amparo del art. 849.1º se alega la inadecuada aplicación del art. 173 del C.P.

QUINTO

Con apoyo también en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción del art. 617.1 del C.P.

SEXTO

Con base en el art. 849.1º se alega la falta de aplicación del art. 20.2 o alternativamente, del 21.2 del C.P.

SEPTIMO

Con base en el art. 851.2 de la LECriminal y art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se aduce la infracción del art. 66.1 del C.P:

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Febrero de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño, condenó a Íñigo como autor de un delito relativo a la prostitución, otro contra la integridad moral y una falta de lesiones a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en el mismo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Íñigo que había mantenido una relación sentimental con Sonia cuando ésta se encontraba presa en el Centro Penitenciario de Logroño, aprovechando que ésta se encontraba disfrutando de un permiso penitenciario y se encontraron en Logroño el día 22 de Mayo de 2003, la obligó poniéndole una navaja en el cuello a que se prostituyese, recibiendo Íñigo íntegramente el precio cobrado por aquélla --entre 25 y 30 euros--, dándole cocaína para superar el estado de agotamiento en que aquélla se encontraba. Durante los días del permiso la estuvo golpeando y llegando a quemarle con cigarrillos diversas partes del cuerpo. El día 24 la trasladó a las orillas del Ebro donde le sumergió la cabeza en el agua impidiéndole respirar, sin permitirle cambiarse de ropa por lo que tuvo un proceso febril que precisó asistencia médica. Sonia debía haberse reintegrado el día 27 al Centro Penitenciario, lo que no pudo efectuar por la situación descrita. El día 28 se encontró con un amigo el cual acompañó a Sonia --que a su vez iba con el recurrente-- a un bar desde donde Sonia llamó al Centro Penitenciario, donde fue conducida por la Policía Nacional que fue avisada al efecto.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado, Íñigo, quien lo desarrolla a través de siete motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación, de una manera somera y generalizada, se limita a denunciar la falta de "....elementos siquiera indicios...." que desde un punto de vista lógico acreditan la veracidad de las afirmaciones incriminatorias de la denunciante, y se remite al motivo siguiente donde --se dice-- se estudiarán con detalle tales pruebas de cargo, concluyendo con la afirmación de que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

El recurrente se equivoca en el diseño de la estrategia defensiva porque si se denuncia vacío probatorio debe justificar a través del presente motivo en base a qué argumentos estima se produce tal vacío, ya que deferir tal cuestión al motivo segundo --que lo encauza por la vía del error facti-- olvida que han de respetarse las reglas que disciplinan tal motivo, singularmente en relación a que el error que se denuncie debe de estar acreditado en prueba documental, en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional y que ya anticipamos, excluye las pruebas de tipo personal como confesión y declaraciones de testigos o víctimas.

No obstante este error de planteamiento en la Sala, una vez más, por respeto al derecho a la tutela judicial efectiva entendida en el concreto aspecto de obtener una respuesta a las alegaciones efectuadas, ya sea respuesta positiva o adversa, debe analizar si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y si esta fue razonada y razonablemente verificada, de suerte que el fallo no sea arbitrario.

En definitiva hay que verificar el "juicio sobre la prueba" e indisolublemente unido a ello, el "juicio sobre la motivación" que desembocará en la verificación del juicio sobre la racionalidad de la decisión.

La sentencia cumple con creces el estándar de motivación exigible constitucionalmente --art. 120-3º C.E.-- lo que es de justicia consignar.

En efecto, con extensión y detalle, primero efectúa el inventario de las pruebas de cargo --F.J. primero--: declaración de la víctima, de los funcionarios de prisiones que le atendieron al regreso del permiso, la del médico de la prisión y la pericial médica y documental, entre las que se cuentan con las cartas que la víctima dirigió al recurrente antes de los hechos, y los ingresos económicos de éste a aquélla, lo que permitió fijar al Tribunal la realidad de una relación sentimental anterior entre ellos.

Valora asímismo la aptitud de la víctima como prueba suficiente incriminatoria desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación, todo ello verificado en el Plenario y finalmente encuentra suficientes corroboraciones de la versión de la víctima en las pruebas testificales de los funcionarios, médico y periciales médicas tanto de las lesiones que ofrecía la víctima como de su coincidencia con los mecanismos de producción que ella relataba.

Más aún, como se ha dicho en otras ocasiones, todo juicio es un decir y un contradecir y ello exige del Tribunal sentenciador, también, el análisis y valoración de la prueba de descargo ofrecida por el imputado. También este aspecto está ampliamente cubierto en el F.J. tercero en el que se analiza la prueba testifical ofrecida por el recurrente la que es razonadamente rechazada.

La conclusión de este control casacional no puede ser otra que la verificación de la absoluta corrección del Tribunal de instancia y que por tanto procede rechazar la denuncia, existió prueba de cargo válida desde las exigencias tanto de legalidad constitucional como ordinaria, suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada por lo que la decisión está situada extramuros de toda decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, como ya se ha anunciado antes aparece formalizado por la vía del error facti.

Es preciso recordar las exigencias derivadas de este cauce casacional.

Recordemos que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada--, en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Desde la doctrina expuesta, debemos dar respuesta a la denuncia expresada en este motivo desde el respeto a las reglas que la disciplinan.

El recurrente efectúa una larguísima argumentación --folios 2 a 18 del recurso-- en el que se dedica a valorar, desde su perspectiva, la prueba tenida en cuenta en la sentencia, dedicando gran parte de su estudio a las pruebas personales, tanto de la víctima --de las que cuestiona su validez--, como de las demás testificales tenidas en cuenta.

Ya hemos dicho que las pruebas personales no son pruebas documentales, son pruebas personales que estarán documentadas normalmente por escrito, pero eso no las convierte en documento. Con ello sólo nos queda analizar las pruebas periciales citadas en el motivo. Tales pruebas son de carácter médico y se refieren tanto a la propia víctima, Sonia, como al recurrente en relación a una posible toxicomanía que, se dice le afectaría.

Se refiere el motivo a los partes médicos del servicio de urgencias en el Hospital San Millán y San Pedro donde fue atendida de una lumbalgia, erupción vesicular y posiblemente herpética, así como a los informes médicos del Centro Penitenciario y la pericial forense --folios 43, 58, 73 y siguientes, 138-156--.

Tales informes no acreditan ningún error en el sentido de que no puede dársele veracidad a las pruebas de cargo, y por el contrario debía haberse creído la tesis absolutoria sostenida por el recurrente. Tales informes lo único que acreditan es la realidad de la asistencia médica prestada a Sonia compatible en cuanto a su etiología con lo declarado por ella, siendo indiferente que la lumbalgia fuera anterior --lo que nada aporta en favor de la tesis del recurrente--, y lo mismo puede decirse del hecho de que fuera tóxico-adicta y estuviese incluida en el Centro Penitenciario en el programa de metadona, lo que nada aporta ni contradice al hecho de que se le facilitara cocaína por el recurrente, y en cuanto a que cuando acudió al Centro Hospitalario de San Millán y San Pedro nada dijera de la agresión que estaba sufriendo resulta plausible que lo ocultara por miedo, en todo caso Íñigo continuaba con su omnipresencia como lo acredita el amigo con quienes se encontraron y con el que fueron a un bar desde donde se efectuó la llamada al Centro Penitenciario.

Es patente la falta de potencia acreditativa de tales informes médicos a los efectos interesados.

En relación a las cartas enviadas por Sonia, tampoco tienen naturaleza documental, siendo manifestaciones de su autora que tienen el carácter de pruebas personales, por lo demás ello sólo acredita la relación sentimental existente entre ambos, lo que no es cuestionado.

Hay un segundo grupo de informes médicos relativos al propio recurrente, relativos a su drogodependencia que precisó en alguna ocasión tratamiento psiquiátrico --folios 46 a 53, 65, 70 a 72-- en base a los cuales se denuncia el error consistente en no haber apreciado ninguna circunstancia de exención o de atenuación de la responsabilidad penal de Íñigo.

Ciertamente la sentencia de instancia, en el F.J. noveno se limitó a consignar sin ninguna motivación "....no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal....", pero es lo cierto que no existió por parte de la defensa petición alguna sobre la concurrencia de circunstancias modificativas, al limitarse a solicitar la absolución por no existir delito alguno, como se comprueba en el antecedente segundo.

En esta situación, el Tribunal sentenciador no venía obligado a dar respuesta a cuestiones no planteadas, y aunque obviamente pudo de oficio abordar la cuestión de si en base a ellas existió un déficit en la capacidad de conocer o de decidir por parte del recurrente, en base a su toxicomanía -- lo que incidiría en su culpabilidad--, es obvio que como ya tiene declarado esta Sala, la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación. Se precisa, además, que el hecho enjuiciado esté relacionado con su adicción. Lo que se llama delincuencia funcional. En tal sentido, STS 609/99 de 15 de Abril, 1201/2003 de 22 de Septiembre ó 647/2003 de 5 de Mayo. En relación al caso enjuiciado es patente la absoluta independencia y falta de conexión entre los delitos que se imputan al recurrente y su toxicomanía, por lo que no se aprecia ninguna disminución en sus facultades intelecto-volitivas. Finalmente, ya desde una perspectiva formal plantear esta cuestión en este momento por primera vez, constituye un hecho nuevo que de acuerdo con la doctrina de la Sala al respecto --SSTS 1065/2001 de 13 de Junio, 393/2003 de 14 de Marzo, entre otras--, puede ser causa de inadmisión.

Procede la desestimación del motivo debiendo mantenerse en su integridad el factum.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 188-1º del Código Penal, delito relativo a la prostitución, interesando, en su caso, derivar el hecho a una falta de amenazas, no existiendo tal delito en la medida en que según reconoce Sonia, "....cuando terminaba con los clientes, volvía a donde la esperaba Íñigo....", volviendo a cuestionar la credibilidad de la declaración de Sonia.

El motivo tiene una naturaleza subordinada respecto del anterior, de suerte que su destino corre unido a aquél.

No modificado el factum, a consecuencia del rechazo del motivo segundo, y mantenido en su integridad, es claro que en él se describe una conducta claramente coactiva por parte de Íñigo de obligarla a prostituirse "....obligó a aquélla, a Sonia, a que se prostituyese, quedándose en el mismo (sic) con el dinero obtenido con tal actividad. El acusado con el fin de lograr este propósito, se mantuvo en todo momento junto a Sonia, a la que con el objeto de que ejerciese la prostitución, y continuase en la misma, le ponía una navaja en el cuello....".

Se está describiendo una situación de dominación, de clara dominación de Sonia por Íñigo en la que aquélla asume y acepta el papel de víctima, situación que no tiene nada de inverosímil, sino que la experiencia nos ofrece de forma casi cotidiana situaciones semejantes o análogas de explotación, generalmente de una mujer por un hombre. Ninguna persona tiene poder para someter a otro a su voluntad, ni esta situación puede tener algún apoyo en el Ordenamiento Jurídico.

El motivo debe ser rechazado.

Quinto

El motivo cuarto, por idéntico cauce al anterior denuncia como indebidamente aplicado el delito contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal, intentando que los hechos se deriven a un supuesto de falta del art. 620-2º, o falta de maltrato de obra. Se alega que el menoscabo debe ser grave para que exista el delito, y como el Tribunal relaciona la existencia del delito con el hecho de que el recurrente sumergiese la cabeza de Sonia varias veces en el río impidiéndole respirar, sin permitirla posteriormente quitarse la ropa mojada, estima que tales hechos carecen de la gravedad necesaria para la existencia del delito.

El delito contra la integridad moral en su forma básica, cometido por particulares, se encuentra tipificado en el art. 173 párrafo primero, artículo que desde la reforma de la L.O. 11/2003 de 29 de Septiembre contiene también, en sus párrafos 2 y 3 el delito de violencia doméstica.

Centrándonos en el párrafo 1, se sancionan los ataques a la integridad moral de las personas llevadas a cabo por medio de tratos degradantes que produzcan un menoscabo grave en la dignidad e integridad moral de la persona. Se tipifica en dicho artículo la modalidad cometida por particulares en tanto que en el art. 175 se encuentra el tipo agravado que exige la condición de funcionarios públicos en el sujeto activo.

Las fronteras del bien jurídico protegido con el tipo --la integridad moral-- es ciertamente difusa y a veces puede entrar en el ámbito material de otros valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el art. 173 del Código Penal, de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso --STS de 31 de Mayo de 2003--, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elaborar una teoría de la integridad moral como bien protegido.

Se está en presencia de un delito de lesión, pero ello no significa mecánicamente que exija un resultado material lesivo.

En relación a la delimitación del bien jurídico, el concepto de integridad moral debe definirse desde el art. 15 C.E. que reconoce el derecho "....a la vida y a la integridad física y moral....". La jurisprudencia constitucional interpreta el concepto de integridad moral desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, del derecho a ser tratado como persona y no como cosa.

La STC 120/1990 de 27 de Julio, realiza un acercamiento al concepto de integridad moral al decir que en el art. 15 C.E. "....se protege a la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo y espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular....". Se ha dicho por doctrina científica que se relaciona la integridad moral con esta idea de inviolabilidad de la persona, y con los conceptos de incolumidad e integridad personal. De modo que recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de Enero de 1978 (caso Irlanda contra el Reino Unido), que reprobó como degradante las llamadas cinco técnicas utilizadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad en el Ulster con los detenidos del IRA a los que simultáneamente se les mantenía encapuchados, situados frente a una pared, sometiéndoles a ruidos monótonos y continuos, sin consentirles dormir y, finalmente, restringiéndoles severamente la dieta alimenticia, Sentencias de 25 de Abril de 1978 (caso Tyrer), de 6 de Noviembre de 1980 (caso Guzzardi), de 25 de Febrero de 1982 (caso Campbell y Cossans), de 7 de Julio de 1989 (caso Soering), de 20 de Marzo de 1991 (caso Cruz Varas y otros) y de 30 de Octubre de 1991 (caso Vilvarajah y otros), etc, el Tribunal Constitucional ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución (torturas, penas o tratos inhumanos y penas o tratos degradantes), son, en su significado jurídico "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente".

De análogo modo se expresan, también, las SSTC 137/90 y 57/94.

De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque.

Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal. En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "....menoscabando gravemente su integridad moral....", nos dice el art. 173 del Código Penal, esta exigencia de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes --STS 294/2003 de 16 de Abril--:

  1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

  2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

  3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.

    Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

    Como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de Julio, se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º --vejación injusta--.

    Directamente relacionada con la nota de la gravedad está la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud. Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo. En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas se refieren a que "....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada ..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....". La STS 2101/2001 de 14 de Noviembre aporta la nota de que la degradación y humillación "....tenga una duración notoria y persistente, cuya gravedad ya no sea posible recoger en la individualización de la pena del delito al que acompañan a través de las agravantes ordinarias....". Supone, pues un plus y un aliud diferente a una circunstancia de agravación. En idéntico sentido la STS 489/2003 de 2 de Abril antes citada.

    Ya descendiendo al casuismo, y por citar tres precedentes jurisprudenciales que pueden ilustrar el debate que suscita el recurrente en relación al caso enjuiciado y a su pretendida falta de gravedad.

  4. La STS 819/2002 de 8 de Mayo, estimó como constitutivo de este delito la acción de varias personas que conducen a un monte a la víctima y tras desnudarle, le pintan con un spray todo el cuerpo, llegando a cortarle el pelo con unas tijeras, lo que le produjo miedo y humillación.

  5. La STS 294/2003 de 16 de Abril, que, aunque en relación al tipo agravado del art. 175 del Código Penal estimó que concurría en la acción de varios agentes policiales que estando detenida la víctima, inmovilizada y esposada, le dan patadas y puñetazos por todo el cuerpo a la vista de las personas que salían de la discoteca, y, finalmente

  6. La STS 754/2004 de 20 de Julio, muy semejante a la anterior, consideró constitutivo de este delito la acción de unos agentes de la policía municipal que teniendo esposada a una persona, le golperaron dándole puñetazos en la cabeza, cuerpo y piernas, y por tanto.

    En el caso de autos, el factum recoge que Íñigo "....se trasladó con Sonia hasta las inmediaciones del río Ebro, donde llegó a sumergirle la cabeza varias veces en el agua, de modo que le impedía respirar, sin que posteriormente le permitiese cambiarse de ropa, por lo que tuvo que permanecer con la ropa mojada puesta, situación que le produjo un fuerte constipado con proceso febril...." y en la motivación se refiere el Tribunal al miedo y temor que sentía frente al recurrente. En esta situación sólo cabe concluir que la concreta acción enjuiciada y calificada como constitutiva del delito del art. 173 del Código Penal contiene todos y cada uno de los elementos que lo integran: es claramente vejatoria, produjo un padecimiento psíquico y físico y finalmente una naturaleza degradante y humillante que se enlaza con la total gratuidad de la acción, exteriorizadora de una clara dominación de Íñigo sobre Sonia, que por decirlo gráficamente, saborea su poder sobre aquélla con tal degradante acción, que no puede ser derivada a falta.

    Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto por igual cauce que el anterior cuestiona la existencia de la falta de lesiones. Se alega que se desconoce el origen de las mismas, por lo que no puede ser acusado el recurrente como autor de ellas.

Nuevamente se cuestiona el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo, por lo que se incurre en causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación.

Baste decir que parte de las lesiones observadas tuvieron una etiología compatible con quemaduras de cigarrillos, y fue ese, cabalmente, el origen que dijo la víctima y que el parte médico corroboró.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Por igual vía que el anterior, se denuncia como indebidamente inaplicada la eximente o la atenuante de drogadicción, al estar acreditada tal situación con los informes médicos.

Ya nos hemos referido a esta cuestión en el motivo segundo, y nos remitimos a lo allí dicho.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

En el motivo séptimo, se alega falta de motivación de la individualización judicial de la pena, ya que no se han impuesto los mínimos legales sino una extensión superior.

El motivo carece de toda posibilidad de éxito.

Sólo desde el desconocimiento del F.J. décimo se puede afirmar con toda ligereza que las concretas penas impuestas no están motivadas.

Con detalle, en dicho F.J. se va razonando infracción por infracción, la pena legal prevista y la concreta pena que se individualiza con referencia a los criterios previstos en el art. 66-1º del Código Penal por lo que la denuncia carece de toda consistencia.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 6 de Febrero de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Audiencia Provincial de Logroño, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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