SAP Cádiz 240/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2022
Fecha19 Septiembre 2022

S E N T E N C I A Nº 240/22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D. Mª OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. LUIS DE DIEGO ALEGRE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 114/2022

P.ABREVIADO NÚM. 195/2021

En la ciudad de Cádiz a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Nazario y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 26/01/2022 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como responsable en concepto de autor de.-- Un delito de Lesiones del art. 153.1 y 3 del CP sin circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y conforme los art. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marcelina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS..

- Un delito de Amenazas del art. 171.4 y 5 párrafo segundo sin circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y

conforme los art. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Marcelina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de DOS AÑOS.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario del delito leve de vejaciones que venia siendo imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de of‌icio de las costas por este delito.

Al tiempo de notif‌icarse a la condenada la Sentencia informándole de los recursos, quedará notif‌icado y requerido mediante entrega de copia de la presente, en el sentido de que en el caso de no interponer recurso en el plazo de diez días deviene f‌irme y en tal momento comenzará el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse, quedando advertido que de no cumplir la misma puede incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días siguientes al de su notif‌icación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de CÁDIZ.

Notifíquese esta sentencia a los ofendidos y perjudicados aunque no se hubiese personado en la presente causa ( artículo 789.4 LECrim). "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Nazario y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

" QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE El acusado Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales está casado con Marcelina . El domicilio familiar se encuentra situado en la CALLE000, Nº NUM000, planta NUM001, Telefonillo NUM001 de la localidad y partido judicial de DIRECCION000 ( Cádiz). En dicho domicilio residen dos hijos de una relación anterior de Marcelina de 9 y 5 año de edad.

El dia 24 de enero de 2020 sobre las 00:10 horas, en el domicilio familiar, el acusado Nazario mantuvo una discusión con su esposa durante el curso de la cual le dijo: Me tienes amargado, estoy cansado de ti, no te aguanto, me voy a marchar que te aguante tu puta madre, te voy a quitar a los niños, te tengo que matar, puta zorra, me cago en tus muertos, que sepas que esta es mi casa y no me pienso salir, magantuza".

Posteriormente y durante el curso de la discusión, la agarró fuertemente de los brazos, le metió una mano por el cuello y presionó el mismo con los dedos. Como consecuencia de estos hechos Marcelina, sufrió lesiones que según informe del Medico se consistieron en: Tumefacción en la muñeca izquierda. Para su sanidad no precisó tratatamiento médico distinto a una primera asistencia facultativa consistente en: valoración clínica y cura local. Tardó en sanar 2 días (perjuicio personal básico) No reclama por las lesiones. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone de una parte Don Nazario, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba destacando que no ha quedado demostrado que el recurrente la noche de autos se encontraba en...

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