STS 81/1998, 10 de Febrero de 1998
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 10 Febrero 1998 |
Número de resolución | 81/1998 |
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 4 de octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 600/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.L.", (INVERYCONSA), representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra don Juan Pedro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene al demandado don Juan Pedroal pago de la suma de veintiséis millones doscientas ochenta y cinco mil doscientas ochenta y ocho pesetas (26.285.288) pesetas, importe de los perjuicios causados a mi representada, originados por la paralización de las obras motivadas por la demanda interdictal contra ella formulada por el demandado, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenado".
Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Pascual del Pobil, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 15 de julio de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la cual se desestime la demanda formulada por "INVERYCONSA" contra don Juan Pedro, en virtud de las excepciones y alegaciones que se vierten en este escrito, así como que se condene en costas a la parte actora".
El Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Enrique Ramírez Hernández en nombre y representación de "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A.", contra don Juan Pedro, representado por la Procuradora doña Isabel Pascual del Pobil, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas".
Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INVERYCONSA, Inversiones y construcciones Andaluzas, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma y condenamos a la apelante al pago de las costas de esta alzada".
El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.L.", interpuso recurso de casación en fecha 26 de enero de 1994" por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 1902 del Código Civil en relación con el 7.2 del mismo Cuerpo Legal; 2º) por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil en relación con los artículos 1902 y 7.2 del mismo Texto Legal y del 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 3º) por transgresión del apartado 1º, inciso 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 1998, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
La entidad "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.A." ("INVERYCONSA") demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Pedroy, entre otras peticiones, interesó la condena a éste a que le pague la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (26.285.288 pesetas) por los perjuicios causados con la paralización de obras en terrenos ubicados en la calle Salinas números 7 y 9 de la ciudad de Sevilla mediante la demanda interdictal formulada por el litigante pasivo.
El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.
La entidad "INVERYCONSA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
Los tres motivos del recurso, todos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 7.2 de este Cuerpo legal; otro, por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil en conexión con los artículos 11.1, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1902 y 7.2 del Código Civil; y el restante, por inaplicación del artículo 11.1, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se expresan a continuación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1972 sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 28 de noviembre de 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3º, inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS de 14 de febrero de 1944, 25 de noviembre de 1960, 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964), es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS de 17 de febrero de 1958, 22 de septiembre de 1959 y 4 de octubre de 1961), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle (SSTS de 27 de febrero de 1958, 4 de marzo de 1959y 7 de junio de 1960), por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit" (SSTS de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965, y12 de febrero de 1966), salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de "iusta causa litigantis "(SSTS de 4 de abril de 1932, 20 de abril de 1933 y 13 de junio de 1942).
En este caso, no concurren los presupuestos determinados en la sentencia recién citada porque la recurrida, mediante la acción interdictal de obra nueva, ha ejercitado un derecho con el objetivo de poner término a una situación jurídica, con la concurrencia por ello a su favor de una "iusta causa litigantis", que excluye todo abuso de derecho, pues no se ha probado la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho ejercitado, cuyos límites normales fueron respetados.
El hecho de que don Juan Pedrohubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado no conculca las exigencias de la buena fe, sino supone el ejercicio de una facultad procesal que le era inherente, máxime cuando la sentencia de instancia manifiesta que no está probada la intención de dañar porque el Juzgado no ha apreciado temeridad en el ejercicio de la acción, como tampoco la Audiencia en la interposición del recurso, cuestión que fue abordada para no imponer las costas a la recurrida.
Por lo explicado, los motivos decaen.
La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ANDALUZAS, S.L." (INVERYCONSA) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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