ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1090/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1090/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 106/17 seguido a instancia de D. Martin contra Mutua de Terrassa, Bellapart SAU, D. Jose Daniel, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Communaute DŽAgglomeration Du Grand Rodez, Muroscortina Egara SLL, Egara MC Montajes y Cerramientos Metálicos SL, Bellapart France, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Nicolas, D. Octavio y D. Oscar, sobre reclamación de indemnización por accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada Dª. Roser Castillo Frigola en nombre y representación de D. Martin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de octubre de 2019 (R. 419/2019), aclarada por auto de 9 de enero de 2020, estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada por el actor, condena a las empresas MUROSCORTINA EGARA, S.L.L., EGARA MC MONTAJES Y CERRAMIENTOS METÁLICOS, S.L., BELLAPART FRANCE, BELLAPART S.A.U., la entidad municipal COMMUNAUTE D'AGGLOMERATION DU GRAND RODEZ, el MUSÉE SOULAGES y la aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE, LTD a abonar al demandante la cantidad de 78.320,78€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato del Seguro, absolviendo al resto de las entidades codemandadas de los pedimentos efectuados en su contra, y revocándola absuelve a la entidad COMMUNAUTE D'AGGLOMERATION DU GRAND RODEZ, MUSEÉ SOULAGES y a la aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE, LTD.

La entidad municipal COMMUNAUTE D'AGGLOMERATION DU GRAND RODEZ adjudicó mediante concurso a la empresa BELLAPART FRANCE la construcción del edificio del Museo -Musée SOULAGES-, del que se desconoce cualquier dato identificativo. La empresa BELLAPART FRANCE, subcontrata, la ejecución de la obra en cuanto al revestimiento de la fachada, falso techo y puertas con la empresa, radicada en España, EGARA MUROS CORTINA S.L. La empresa BELLAPART, S.A.U. -filial de BELLAPART FRANCE- facilita los medios necesarios para su ejecución. La supervisión y coordinación de la obra subcontratada era conducida por un responsable de la oficina técnica de la empresa BELLAPART, S.A.U. El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo mientras instalaba unas estructuras metálicas en el edificio en construcción del Musée SOULAGES. La entidad aseguradora LIBERTY MUTUAL INSURANCE EUROPE, LTD aseguraba a la entidad municipal COMMUNAUTE D'AGGLOMERATION DU GRAND RODEZ o al Musée SOULAGES los riesgos de la construcción del edificio museístico.

La Sala declara que la entidad municipal recurrente, en relación con la obra de construcción del Musée SOULAGES, ni era el empresario principal, ni había asumido ningún control sobre la misma, más allá de la adjudicación de la obra a la empresa BELLAPART FRANCE, para que llevara a cabo la construcción del edificio del museo conforme a lo adjudicado, por lo que el accidente no se produjo dentro de la esfera su responsabilidad, ya que si bien se produjo en solar o terreno de su propiedad, es decir, el centro de trabajo, no lo fue con maquinaria o elementos de producción bajo su control, pues el trabajo de revestimiento exterior de la fachada del edificio del museo mediante chapas de acero lo llevaba a cabo el trabajador accidentado, dependiente de la empresa subcontratada EGARA MUROS CORTINA, S.L., con maquinaria y medios técnicos facilitados por la empresa BELLAPART, S.A.U., filial en España de la empresa BELLAPART FRANCE, siendo la supervisión y coordinación de seguridad de la obra responsabilidad de la oficina técnica de BELLAPART, S.A.U. asumiendo la empresa EGARA MUROS CORTINA, S.L. todas las obligaciones derivadas de la prevención de riesgos laborales, por lo que vistas las circunstancias en que se produjo el accidente la infracción concreta en materia de seguridad e higiene corresponde exclusivamente a las empresas BELLAPART FRANCE, BELLAPART, S.A.U., EGARA MUROS CORTINA, S.L. y EGARA MC MONTAJES Y CERRAMIENTOS METÁLICOS, S.L. como empresa sucesora, pues es a éstas a las que corresponde la vigilancia y control de las obras realizadas ex artículos 24.1 y 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sin que las causas del accidente - como se originó el mismo- guarden relación alguna con la entidad municipal recurrente que se limitó a la adjudicación de la obra mediante el concurso correspondiente.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la extensión de la responsabilidad a la promotora y su aseguradora de la responsabilidad por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo del actor. Presentan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de febrero de 2015 (R. 5379/2014) que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa empleadora del demandante a abonarle una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo que sufrió, absolviendo a la empresa promotora, su aseguradora y los técnicos codemandados, desestimando la demanda formulada por su esposa e hijo en reclamación de una indemnización por daños morales al apreciarse falta de legitimación activa. En cuanto al recurso formulado por la esposa e hijo del trabajador, se deja sin efecto la falta de legitimación activa, pero se aprecia falta de competencia de la jurisdicción social para resolver su reclamación por daños morales. Se estima el recurso de los demandantes en la pretensión relativa a la condena de la empresa promotora de la obra, pero se mantiene la absolución de su compañía aseguradora interpretando el contenido de la póliza suscrita.

La Sala declara que a la empresa promotora, TALLERES COMBI, S.A, no le es aplicable la responsabilidad que resulta de aplicar el art. 24.3 de la Ley 31/1995, porque ni la excavación ni la construcción -actividades con las que se produjo el accidente y para cuya realización se contrató a EXCAVACIONES SANS, S.A. y a INDUSTRIAS MDM, S.L.- son actividades propias de aquella empresa. Pero, a continuación declara que en su calidad de promotor ( art. 2.1.c) del RD 1627/1997 ) estaba obligado a designar un coordinador en materia de seguridad y salud tanto durante la elaboración del proyecto de la obra como para durante la ejecución de ella, dado que en ambas fases -realización del proyecto y ejecución- intervinieron varias empresas ( art. 3 RD 1627/1997) y también estaba obligada a que durante la fase de redacción del proyecto se elaborase un "estudio de seguridad y salud" o un "estudio básico de seguridad y salud" ( arts. 4 a 6 del citado Real Decreto). El coordinador para ambas fases de la obra y también director facultativo de la construcción de la nave encargado por TALLERES COMBI, S.A. y también rubricado por dicho ingeniero técnico no obtuvo el visado del Colegio de Ingenieros Técnicos hasta el 27.10.1999; el Plan de Seguridad y Salud de INDUSTRIAS MDM, S.L. fue firmado por J. GATELL el 27.10.1999 y, por último, el Plan de Seguridad de la nave elaborado a instancia de TALLERES COMBI, S.A. lleva fecha de diciembre de 1999. De todo lo cual resulta, por tanto, que al tiempo de suceder el accidente, el 26.10.1999 las actuaciones realizadas carecían oficialmente del respaldo de un estudio de seguridad y salud y de la obligada coordinación en tales materias de seguridad y salud puesto que el coordinador designado "no había dado orden alguna hasta que suscribió el Proyecto y el Plan de Seguridad y Salud".

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias en las circunstancias concurrentes, en especial, la posición de las empresas titulares de la obra, en relación a las sucesivas subcontratas y su intervención en la ejecución de la obra. En la sentencia recurrida la entidad municipal, en relación con la obra de construcción del museo, ni era el empresario principal, ni había asumido ningún control sobre la misma más allá de la adjudicación de la obra a la empresa BELLEPART FRANCE para que construyera el edificio conforme a lo adjudicado. Esta empresa a su vez subcontrató la parte de la ejecución de la obra en cuanto al revestimiento de la fachada a EGARA MUROS CORTINA, S.L. para la que prestaba servicios el trabajador accidentado. En la referencial, en cambio se impone responsabilidad a la empresa principal y promotora de la obra consistente en la construcción de unas naves, que subcontrató con dos empresas dedicadas respectivamente a construcción con moldes prefabricados (para la que prestaba servicios el trabajador accidentado) y excavaciones dándose la circunstancia de que fue la empresa principal la que subcontrató directamente la apertura de zanjas y el movimiento de tierras con la empresa EXCAVACIONES SANS, S.A. para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, razonando la sentencia que dicha contratación directa obligaba a la principal al cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 24.2 y 3 LPRL.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Roser Castillo Frigola, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 419/19, interpuesto por Liberty Mutual Insurance Europe Limited y Communaute DŽAgglomeration Du Gran Rodez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Terrassa de fecha 22 de mayo de 2018, en el procedimiento nº. 106/17 seguido a instancia de D. Martin contra Mutua de Terrassa, Bellapart SAU, D. Jose Daniel, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Liberty Mutual Insurance Europe LTD, Communaute DŽAgglomeration Du Grand Rodez, Muroscortina Egara SLL, Egara MC Montajes y Cerramientos Metálicos SL, Bellapart France, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, D. Nicolas, D. Octavio y D. Oscar, sobre reclamación de indemnización por accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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