SAP Salamanca 267/2006, 30 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:414
Número de Recurso248/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 267/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 965/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 248/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante MUNAT SEGUROS GENERALES (Grupo Pelayo) representada por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez y como demandado-apelado Don Juan Pedro representado por la Procuradora Doña Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Sánchez Pérez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 23 de Enero de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Munat Seguros Generales, S.A.", contra D. Juan Pedro , absuelvo al demandado de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo lo anterior sin efectuar expresa condena de las costas causadas en estas actuaciones."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable a los artículos 7 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que revocando la sentencia de instancia, estime la demanda condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 11.710,16 €, así como al pago de los intereses legales y al pago de las costas causadas en primera instancia y que se causen durante la tramitación del presente recurso de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia manteniendo íntegramente la recurrida y en consecuencia desestime íntegramente el recurso interpuesto, y subsidiariamente, se desestime dicho recurso respecto de las cantidades reclamadas a Don Juan Antonio , Don Arturo , Don Felipe y Don Roberto por las razones expuestas.3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de Mayo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda promovida por la aseguradora en reclamación de cantidad a su asegurado en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y toda vez que el mismo sufrió un accidente de tráfico el 19 de Junio de 2002 habiendo sido condenado por sentencia de 6 de Junio de 2003 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La Juez de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en el hecho de haber prescrito la citada acción de repetición según lo establecido en el art. 7 de la Ley anteriormente citada en redacción dada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre , según la cual "la acción de repetición del asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." En apoyo de su tesis cita abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y tiene en cuenta que la última de las facturas por los daños ocasionados se satisfizo el 17 de Enero de 2003 habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 12 de Junio de 2004.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, con respecto al primero de los motivos invocados por la aseguradora se advierte evidentemente en error en la apreciación de la prueba toda vez que consta al folio 13 de las actuaciones, no ha sido discutido por el asegurado, que el último pago se realizó mediante transferencia a favor del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca el 4 de Julio de 2003 , por lo que si la papeleta de conciliación se presentó el 12 de Junio de 2004, evidentemente, no ha transcurrido el año establecido en el articulo 7 antes citado, por lo que, aun admitiendo el resto de los argumentos de la sentencia de instancia y considerando que el plazo de prescripción empieza a correr desde el momento del pago al menos la reclamación por el importe de esta última factura no habría prescrito.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de las Audiencias Provinciales inclinándose muchas de ellas, entre las que se encuentran las citadas por la sentencia de instancia por considerar que el "dies a quo" comienza desde el momento del pago por disposición expresa del artículo 7 . Así podemos citar, junto a las ya tenidas en cuenta por la Juez de Instancia la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de Marzo de 2002:

"En torno a la institución de la prescripción es conocida la doctrina jurisprudencial, tan reiterada que hace innecesaria su cita, que sostiene el criterio restrictivo con que ha de ser tratada esta figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación del ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, basado en una presunción de abandono o dejación del derecho por su titular por el transcurso de un determinado lapso temporal sin realizar acto alguno de ejercicio de su derecho.

En el presente caso la prescripción de la acción es de un año, cuyo cómputo comienza desde que se hizo el pago al perjudicado, a tenor del art.7 último párrafo de la LRCSCVM , disposición especial para la fijación del "dies a quo" que ha de imperar sobre la general del art. 1969 del Código civil , que establece que se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". La acción nacida del art. 7 citado a favor del asegurador que paga es la misma que proviene del ilícito civil según el art. 1902 del CC , con el mismo plazo de prescripción de un año pero con la diferencia en cuanto al inicio de su cómputo que en la de repetición comienza desde el momento del pago por disposición expresa de la indicada norma. Así pues, siendo el día inicial del plazo de prescripción de la acción de repetición claro, preciso y diáfano, la Compañía de seguros que pagó no puede diferir su ejercicio a la finalización del proceso penal que pudiera seguirse contra el conductor asegurado que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues ello significaría la inoperatividad de la normativa especial y el acogimiento a una norma...

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