STS 2007/1997, 30 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 1997
Número de resolución2007/1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Miguelrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida la entidad DIRECCION000. representada por el procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Miguelcontra la entidad Agencia DIRECCION000S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º) La nulidad de los cuerdos adoptados en la Junta de socios de dicha sociedad, en fecha 11 de octubre de 1991, de ejercer acción social de responsabilidad contra el administrador, ahora demandante, su separación del cargo, y el nombramiento de los restantes socios, Don Juan Ramóny Don Imanol, como gerentes o administradores mancomunados, correspondientes a los dos primeros puntos del orden del día, por ser tales acuerdos contrarios a derecho. 2º) Alternativamente y/o subsidiariamente y/o conjuntamente respecto del pedimento precedente, declarar la anulabilidad, y anular, todos o algunos de tales acuerdos, por ser contrarios a los estatutos sociales. 3º) Ordenar la cancelación de la inscripción del acta notarial levantada de dicha Junta, a instancias de socios no administradores, en lo que respecta a los acuerdos adoptados a virtud de los puntos 1º y 2º del orden del día, como consecuencia legalmente necesaria de la estimación de los pedimentos 1º y 2º, precedentes. 4º) Ordenar alternativamente y/o conjuntamente, la cancelación de la totalidad de la inscripción de la referida acta notarial por no ser de las que legalmente pueden ser inscritas en el Registro mercantil, así como por los demás defectos formales que pudieran apreciarse en la misma. 5º) Imponer las costas causadas en este procedimiento a la sociedad interpelada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la procuradora Doña Luisa Toro Vilchez, en nombre y representación de Don DIRECCION001S.L. a que esté y pase por las siguientes declaraciones: 1º) La nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de socios de dicha sociedad, en fecha 11 de octubre de 1991, de ejercer acción social de responsabilidad contra el Administrador Don Jose Miguelasí como el de su separación en el cargo y el nombramiento de los restantes socios Don Juan Ramóny Don Imanolcomo gerentes o administradores mancomunados, por ser contrarios a derecho. 2º) Debía ordenar y ordeno, una vez firme la presente resolución, la cancelación de la totalidad de la inscripción del acta notarial levantada de dicha Junta, como consecuencia legal, por un lado, del precedente pronunciamiento, y de otro lado, por no ser de las que legalmente pueden ser inscritas en el Registro Mercantil. Procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ceuta, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que, con revocación de la sentencia de fecha 8 de enero de 1993 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Ceuta en el procedimiento origen de este rollo y con desestimación total de la demanda formulada por el actor Don Jose Miguelcontra la sociedad Agencia DIRECCION000S.L., debemos declarar y declaramos no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de la sociedad expresada de fecha 11 de octubre de 1991 sobre ejercicio de acción social de responsabilidad contra su Administrador demandante Don Jose Miguel, sobre su destitución de ese cargo y el nombramiento como administradores Mancomunados de los dos socios Don Juan Ramóny Don Imanol. No haber lugar tampoco a ordenar la cancelación en el Registro Mercantil de Ceuta de la inscripción que motivó esos acuerdos. Se imponen las costas del procedimiento de la primera instancia al actor don Jose Miguely no se hace imposición de ellas en el recurso".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil, en representación de Don Jose Miguel, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto infracción de normas del ordenamiento jurídico, en particular el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su última redacción dada por la Ley 19/89, de 25 de julio, en relación con el artículo 13, párrafo 2º, y 11 in fine de la misma Ley, y por la correlativa incorrecta aplicación del artículo 134 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Calleja García en nombre de la entidad Agencia DIRECCION000S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, denuncia el recurrente la infracción del artículo 17 de la Ley de sociedades de Responsabilidad limitada, (redacción, dada por la Ley 19/89 de 25 de julio), en relación con el artículo 13, párrafo 2º, y 11 "in fine" de la misma Ley, y por la correlativa incorrecta aplicación del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tras aclarar esta Sala que el artículo 17 que se invoca permaneció inalterado en la reforma que se cita, esto es, siguió con su redacción originaria, menester es que se sintetice el núcleo del problema litigioso: a) Dos socios de los tres que componen el cuerpo social de la sociedad de responsabilidad limitada que no reúnen entre ambos las dos terceras partes del capital social, en junta extraordinaria convocada al efecto, acuerdan, con el voto contrario del otro socio, que ostenta por nombramiento estatutario la condición de administrador de la sociedad, ejercitar la acción social de responsabilidad contra el mismo, destituyendolo de su cargo, entre otros extremos. b) La cuestión controvertida se centra en dilucidar, si teniendo en cuenta el tenor literal de las mayorías exigibles, conforme al artículo 17, en relación con el artículo 13 de la L.R.L. no cabe, válidamente, efectuar esta destitución que se sostiene equivale a una Separación (por lo que se acciona la nulidad de los acuerdos) o si tomando en consideración la remisión que realiza el artículo 1º a "lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley", deberá procurarse una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, ante la laguna legal que sobre la materia concreta existe en la referida normativa (actualmente esta cuestión se encuentra regulada en la nueva Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 23 de marzo de 1995).

SEGUNDO

Los hechos en concreto tal como se recogen en la sentencia de instancia son los siguientes: a.- Con fecha 6 de septiembre de 1986 los hermanos Don Jose Miguel, Don Juan Ramóny Don Imanolconstituyeron en Ceuta por escritura pública y ante el Notario Don Jesús García Sánchez una compañía mercantil a la que dieron el nombre de "Agencia DIRECCION000S.L.", tratándose por tanto de una sociedad de responsabilidad limitada. Según los estatutos su finalidad era la de realizar actividades de consignatario de buques, comisionista de tránsitos, recepción y envío de mercancías de todo tipo por transporte terrestre, aéreo y marítimo y otras similares. Se pactó un plazo de duración indefinida. El capital de la sociedad se fijó en dos millones de pesetas, dividido en dos mil participaciones de mil pesetas cada una, de las que Don Jose Miguelsuscribió ochocientas ochenta por un valor de ochocientas ochenta y ocho mil pesetas; Don Imanolquinientas cuarenta por un valor de quinientas cuarenta mil pesetas y Don Juan Ramónquinientas ochenta por un valor de quinientas ochenta y ocho mil pesetas, de manera que la participación de Don Jose Miguelen la sociedad se concretó en un cuarenta y cuatro por ciento de su capital, la de Don Imanolen el veintisiete por ciento y la de Don Juan Ramónen el veintinueve por ciento. Se nombró en sus estatutos Gerente con las facultades que en ella se indican y entre otras la de representar a la sociedad a Don Jose Miguel, socio mayoritario. Pasado el tiempo y en funcionamiento la sociedad, es un hecho cierto como reconocido por las partes en sus escritos de demanda y contestación que la relación entre los socios no era buena, estando de una parte el Gerente Don Jose Miguely de la otra sus hermanos, socios minoritarios, de manera que existían entre aquel y estos recelos y desconfianzas sobre el funcionamiento de la sociedad. b.- El día 25 de mayo de 991, ante la presencia de notario, se celebró una Junta ordinaria y otra extraordinaria de la sociedad con la presencia de los tres socios, que tuvieron como objeto, la primera la aprobación de cuentas y balances correspondientes al año 1990, que no fueron aprobadas por los dos socios minoritarios, que a su vez propusieron al Gerente una auditoría de las cuentas correspondientes a los años 1987 a 1990; la segunda, es decir la extraordinaria, tenía como objeto poner al día los libros de la sociedad, negándose los dos socios Don Imanoly Don Juan Ramóna la firma del libro de actas; en ese mismo acto los socios minoritarios pidieron al gerente que delegara todas sus funciones en los otros dos socios, cuestión a la que no contestó el requerido. c.- En fecha posterior del mismo año, los socios Don Imanoly Don Juan Ramóninteresaron judicialmente la celebración de una Junta de socios, al amparo de la norma del artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas, recayendo auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta (2 de octubre de 1991) en el que se ordenaba la convocatoria de Junta de socios y se señalaba la fecha del 8 siguiente, a las 18 horas, en el local social, la que sería presidida por el Gerente Don Jose Miguel, autorizándose la presencia de ella de los Abogados de las partes, y fijándose el orden del día consistente en el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el Gerente, administrador único, Don Jose Miguel, proceder a su inmediata destitución y sustitución en esas funciones de administrador por los otros dos socios y auditar los ejercicios económicos de los años 1987 a 1990. d.- Esa Junta extraordinaria se celebró en segunda convocatoria y con presencia notarial (11 de ese mes y año) y en ella, con el voto afirmativo de los socios Don Imanoly Don Juan Ramón, es decir del cincuenta y seis por ciento de participación social, y el negativo del Gerente Don Jose Miguel, del cuarenta y cuatro por ciento, se acordó el ejercicio de la acción social contra el Gerente y administrador único Don Jose Miguely su destitución inmediata en esos cargos, siendo sustituido por una administración mancomunada formada por los otros dos socios, acordándose además auditar las cuentas de la sociedad de los ejercicios económicos ya dichos. La parte actora, Don Jose Miguelimpugnó esos acuerdos con base en su nulidad al haberse adoptado sin la mayoría necesaria para su validez.

TERCERO

Esta Sala de Casación que no desconoce los problemas de orden doctrinal que se han planteado al respecto y tiene presente la deficiente regulación de la materia, sobre todo en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada anterior a la ahora vigente, que, es, sin embargo la aplicable al caso, comparte en lo esencial los razonamientos de la Sala de apelación que conducen a la desestimación de la demanda. La responsabilidad de los administradores tiene su origen en una obligación "ex lege" y, por ello, un aspecto de institución de orden público o Derecho necesario, que no puede soslayarse, mediante artificios estatutarios que directa o indirectamente tiendan a restringir el ejercicio de la acción social determinante de su declaración. En el expuesto orden de ideas, la remisión que efectuaba el artículo 11 de la anterior L.S.R.L. para la aplicación a los órganos de la sociedad de responsabilidad limitada de lo dispuesto sobre los administradores de la sociedad anónima, sólo puede significar que ha de aplicarse en materia de "acción social de responsabilidad" el artículo 134 de la Ley de sociedades anónimas, inclusive la prohibición de establecer mayoría distinta a la que previene el párrafo segundo del apartado uno, lo que, en otras palabras supone que la salvedad señalada, en favor de lo establecido en la L.S.R.L., en el último inciso del precepto, no cabe que se convierta en un obstáculo que impida la expeditividad de la acción que tratamos y sus consecuencias legales, debiendo, por tanto, ceñirse su contenido a lo que son especialidades expresas de la ley que no entren en contradicción con la eficacia de aquella acción. Como razona la sentencia de segunda instancia, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no expresa en su artículo 17 que para la exigencia de responsabilidad social al Administrador designado en los estatutos sea precisa la voluntad mayoritaria cualificada por los dos tercios del capital social, puesto que en el desarrollo de las cuestiones que en esa norma se señalan no figura la de la exigencia de esa responsabilidad por la sociedad a su administrador. Y no puede establecerse así porque entonces en supuestos como el relativo a la sociedad que se examina, en la que hay tres socios, uno con el cuarenta y cuatro por ciento de participación social que es el administrador designado en sus estatutos, y los otros dos, que representan el cincuenta y cinco por ciento de esas participaciones, de necesitarse esa mayoría cualificada para el ejercicio de la acción social de responsabilidad por parte del administrador, es decir el sesenta y seis por ciento de participaciones, nunca se le podría exigir, con lo cual el Administrador estaría inmune a dicha responsabilidad, pudiendo actuar en forma abusiva y en su beneficio.

CUARTO

La destitución del administrador contra el que se acuerda el ejercicio de la acción social de responsabilidad tiene carácter automático y ha de matizarse, en relación, con lo argumentado por la sentencia de instancia que tal medida es simplemente la traducción en términos jurídicos de la ruptura de la relación de confianza depositada por los socios en el administrador, sin que más allá de tal consecuencia haya de verse en ello una sanción, no obstante, lo cual el ejercicio torticero de la acción, acreditado por la sentencia, que ponga fín al asunto puede ser causa de indemnización de los daños y perjuicios originados al administrador, en particular, cuando tal acción se revele como un medio de defraudar las prescripciones estatutarias. Tampoco, la situación de vacío que se produce en la Administración como consecuencia de la destitución y la imprevisión de los Estatutos al respecto, permite que pueda reputarse nula la designación de nueva administración, conforme a criterios que se adaptan a lo prevenido por el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aplicable al caso. Finalmente, la interpretación normativa, de carácter integrador que realiza la Audiencia y esta Sala ratifica, viene refrendada, por los criterios legales explícitos que consagró la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en vigor, (Ley 2/1995 de 2 de mayo) en su artículo 69. Todas las razones expuestas llevan a desestimar el motivo.

QUINTO

La desestimación del motivo produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Miguelcontra la sentencia de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 664/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ceuta por el recurrente contra la entidad Agencia DIRECCION000S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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