SAP Almería 464/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:1051
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución464/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20110000202

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 73/2018

Asunto: 100193/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 177/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 464/2019

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 73/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 177/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.

Es parte apelante SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y asistida por letrada Dª VIRGINIA RODRÍGUEZ VARDAL.

Es parte apelada D. Genaro, representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES ORTIZ GRAU y asistido por letrado D. JORGE FERNÁNDEZ TORO.

Es parte apelada D. Gustavo, representado por el Procurador D. JUAN GARCÍA TORRES y asistido por letrado

D. FRANCISCO GARCÍA MEDINA.

Es parte apelada D. Higinio, representado por el Procurador D. JUAN BARÓN CARRETERO y asistido por letrado

FRANCISCO MANUEL SALMERÓN MARTÍN.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de juicio ordinario 177/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 215/2017, de 18 de julio, con el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar como desestimo la demanda promovida por Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A, representado por la Procuradora Dª Antonia Nuria Abad Castillo y asistido por el Letrado Isaac Trapote Fernández, frente a Gustavo ; Higinio ; Genaro y D. Justo, este último en situación de rebeldía procesal y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de todo pedimento a los demandados Gustavo ; Higinio ; Genaro y D. Justo, condenando a su vez a la parte actora, esto es Sistemas Técnicos De Encofrados, S.A., al abono de las costas ocasionadas".

  2. - Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, discrepando con la solución dada por la resolución de instancia.

  3. - Con traslado a las apeladas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se f‌ijó el día 2 de julio, para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La actora formula de la demanda hablando de insolvencia. Así se desprende expresamente en el fundamento de hecho octavo de la demanda (folio 5), después habla de "numerosas deudas" (hecho noveno, folio 6), y después invoca, en los fundamentos de derecho, los arts. 367 y después el art. 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  2. - Este último precepto se ref‌iere a la acción social de responsabilidad, y el actor se equivoca en invocar este precepto, dado que no pide nada para la sociedad, hoy extinguida por liquidación concursal, sino para sí, que se le pague su crédito. En efecto, la acción social, en su supuesto ideal, y fuera de supuestos particulares (como el ejercicio de la acción por socios o acreedores), permite a la sociedad (legitimada activamente) dirigirse contra los administradores (legitimados pasivamente) para obtener la reparación de un daño en el patrimonio social por actos realizados por éstos ilegal, antiestatutaria o negligentemente. La acción está orientada por su propia naturaleza a reintegrar el patrimonio de la sociedad perjudicado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave ( STS 150/2007 -Sección 1-, de 21 febrero).

  3. - Se trata de una responsabilidad con origen en las obligaciones legales de todo administrador, y, por ello, conserva cierto cariz de institución de orden público o derecho necesario, que no puede soslayarse mediante artif‌icios estatutarios que directa o indirectamente tiendan a restringir el ejercicio de la acción social determinante de su declaración ( STS de 30 de diciembre de 1997). En suma, la acción social de los arts. 133 y 134 (hoy 236 y siguientes TRLSC) va dirigida al mantenimiento del principio de integridad del patrimonio, por lo que el daño debe ser localizado en ese patrimonio. El daño se concreta en la sociedad misma, por lo que la legitimación principal corresponde a la sociedad, sin perjuicio de su ejercicio, con determinadas condiciones, en los socios o los acreedores. Por tanto, en la medida en que el actor pide el pago de su crédito para sí, y no para reintegración al patrimonio social, esta acción no está ejercitada, por lo que la única acción ejercitada es la prevista en los arts. 363 a 367 LSC.

  4. - Tras la previa anterior, hay que hacer constar, por otra parte, que la sociedad demandada es una sociedad cooperativa, por lo que, como dice nuestro Auto 425/2015, de 20 de octubre, incorporado a las actuaciones, la sociedad de la que los demandados son administradores se rige por la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y su Reglamento aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre. El art. 79.1.f acepta una causa de disolución similar a la aquí invocada, y f‌inalmente el apartado 3, inciso segundo, establece: "no obstante, el incumplimiento de la obligación de convocar la Asamblea General, de solicitar la disolución judicial o la declaración de concurso determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración por todas las deudas sociales generadas a partir del mes siguiente a que se constate la causa que justif‌ica la disolución o declaración de concurso".

  5. - Por tanto, los presupuestos son similares a los recogidos en el TRSC, por lo que lo que pueda desprenderse del régimen de éste es aplicable al régimen de cooperativas. No obstante, hay que precisar que el responsable según ese precepto es el "órgano de administración". Según el art. 34 (cabecera de la Subsección Segunda, Sección Segunda, Capítulo V, con una rúbrica clara: "órganos de administración"), el órgano de administración puede ser único, binomial o colegiado, y si es colegiado, es el Consejo Rector. Por tanto, cualquier demandado que lo haya sido en concepto de interventor, y dos codemandados alegan precisamente eso, deben de quedar absueltos.

  6. - Entrando ya a los motivos de fondo, se plantea en este caso la incidencia que se produce en la responsabilidad por defectos de promoción de la disolución de una sociedad, en este caso una cooperativa, la declaración de concurso. Y se hace en dos planos. En primer lugar, si la sentencia dictada en calif‌icación en el concurso impide entrar en el fondo del asunto por existencia de cosa juzgada; en segundo lugar, si la presentación del concurso es un presupuesto procesal que impide tramitar un procedimiento como el que nos ocupa; y, f‌inalmente, si esa declaración de concurso tiene incidencia sustantiva en este procedimiento.

  7. - Sobre lo primero, es lo resuelto por la juzgadora de instancia, en el sentido de que el dictado de auto o sentencia de calif‌icación concursal declarando el concurso como fortuito impide la condena de los administradores como responsables por no promoción de la disolución societaria por efectos de cosa juzgada. La Sala, en cambio no comparte este requisito, porque las acciones son...

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