STS 1394/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Octubre 2019
Número de resolución1394/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.394/2019

Fecha de sentencia: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 652/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 652/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1394/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espín Templado D. José Díaz Delgado

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/652/2017, interpuesto por don Eusebio Ruiz Esteban, procurador de los Tribunales, en representación de don Jacinto, Magistrado , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de octubre de 2017, por el cual se resolvió proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2016, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto le impuso la pena de inhabilitación especial, por tiempo de diez años, para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Acuerdo impugnado.

Mediante escrito de fecha de entrada en este Tribunal, de 8 de noviembre de 2017, el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban , en representación del magistrado don Jacinto, interpone, recurso contencioso-administrativo en el que impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de octubre de 2017, por el cual se resolvió proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2016, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto le impuso la pena de inhabilitación especial, por tiempo de diez años, para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones. En otrosí del escrito de interposición se solicitó la suspensión del acuerdo impugnado.

El acuerdo impugnado dispone:

"Proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutoria de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en cuanto impone al magistrado Jacinto la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

En consecuencia, llevar anotación de dicha declaración al expediente personal del expresado magistrado para su debida constancia y efectos, e incluir el órgano judicial del que era titular en la oferta del próximo concurso de traslado de magistrados.

Comuníquese a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al Ministerio de Justicia, al Cendoj y a la Mutualidad General Judicial, a los efectos procedentes.

Notifíquese el presente acuerdo al interesado".

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2017 se tuvo por personado y parte a don Jacinto, representado por el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban; se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada (Consejo General del Poder Judicial) la remisión del expediente administrativo, en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), así como la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha ley. Se nombró ponente a Don Nicolás Maurandi Guillén.

TERCERO

Por escrito de 14 de noviembre de 2017, el Magistrado Don Nicolás Maurandi Guillén se abstiene alegando amistad íntima con el recurrente. Por Auto de 22 de noviembre de dos mil diecisiete se admite la abstención.

CUARTO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, el recurrente solicita medida cautelarísima de suspensión del acuerdo impugnado.

QUINTO

Por Auto de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete se acuerda no acceder a dicha petición y tramitar la medida cautelar de conformidad con los cauces ordinarios del artículo 131 de la LJCA.

SEXTO

Por Auto de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete se acuerda no acceder a la suspensión del acto impugnado.

SÉPTIMO

Por escrito de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho el recurrente formaliza su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y a los que luego aludiremos, termina suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 129 y siguientes LJCA, se solicita se lleve testimonio de la presenta demanda al incidente de SUSPENSIÓN CAUTELAR del acuerdo impugnado. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme establece el art. 57 LJCA, interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, con declaración del Jefe del Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial D. Secundino y del Presidente del DIRECCION000 de DIRECCION001 D. Avelino, a quienes en cualquier caso deberá comunicárseles la existencia del presente procedimiento por si consideran oportuno su personación. TERCER OTROSI DIGO: Que como quiera que se ha solicitado en el presente procedimiento la aplicación a las presentes actuaciones de cuantas consecuencias jurídicas se deriven del Acuerdo de 28 de enero de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Protocolo de actuación frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial, es por lo que dejamos solicitado se deduzca testimonio del presente escrito de demanda por si los hechos recogidos en la misma puedan ser constitutivo de delito, o infracción disciplinaria, de los expresados y calificados en el texto del referido Protocolo".

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de veinticinco de enero de dos mil dieciocho se da traslado al Abogado del Estado por 20 días para que conteste la demanda.

NOVENO

Por escrito de fecha uno de febrero de 2018, el recurrente solicita de nuevo medidas cautelarísimas con solicitud de suspensión del acto impugnado. Por Auto de 5 de febrero de 2008 se acuerda no acceder a tramitar esta nueva solicitud y continuar con la tramitación de la medida cuatelar revista en el artículo 131 de la LJCA.

DÉCIMO

Por escrito de 1 de marzo de 2018 el Abogado del Estado, defensor del Consejo General del Poder Judicial, contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

UNDÉCIMO

Por Auto de ocho de marzo de dos mil dieciocho, se denegó el recibimiento a prueba del presente recurso, motivando en el fundamento jurídico primero las razones de dicha denegación:

"La demanda, en su segundo Otrosí Digo, solicita el recibimiento a prueba, limitándose a plantear como medio de prueba la declaración del Jefe del Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial y del Presidente del DIRECCION000 de DIRECCION001, pero no expresa de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y nada dice sobre los hechos que con su aportación se pretende probar, incumpliendo de este modo con los requisitos de orden formal y material que establece el citado art. 60.1 de la LJCA".

DECIMOSEGUNDO

Contra este Auto interpuso el recurrente recurso de reposición por escrito de fecha veintiséis de marzo de 2018, a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado, por escrito de fecha 10 de abril de 2018, siendo desestimado por Auto de fecha 24 de abril de 2018,

DECIMOTERCERO

Por escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, don Eusebio Ruiz Esteban, Procurador de los Tribunales, en representación de don Jacinto, presenta nueva demanda incluyendo el acto que sirvió de ampliación al recurso, en la que tras exponer los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y a los que posteriormente nos referiremos termino suplicando que :

"Se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, y se condene al Consejo General del Poder Judicial a que cese la vía de hecho en que ha consistido la transformación ilegal de la suspensión provisional de nuestro representado por su suspensión definitiva, con imposición de costas a la Administración demandada".

Por PRIMER OTROSÍ solicita: "Que, conforme establece el art. 57 LJCA, interesa a esta parte el recibimiento del pleito a prueba, con declaración del Jefe del Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial don Secundino a quien se le preguntará sobre cuál fue el título habilitante en que se basó para acordar lo necesario para que tuviera lugar la sustitución de la suspensión provisional de nuestro representado por la suspensión definitiva de sus funciones, y en concreto:

- mediante la nómina negativa de enero de 2018, que incorporaba una deuda a cargo de nuestro representado de 66.000, con la finalidad de compensar y paralizar las nóminas siguientes.

- anulando la cobertura asistencial a nuestro representado, que ha dejado de estar atendido siquiera por la seguridad social.

- eliminando su nombre del escalafón de la carrera judicial".

Por SEGUNDO OTROSI: "Que como quiera que se ha solicitado en el presente procedimiento la aplicación a las presentes actuaciones de cuantas consecuencias jurídicas se deriven del Acuerdo de 28 de enero de 2016, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Protocolo de actuación frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial, es por lo que dejamos solicitado se deduzca testimonio del presente escrito de demanda por si los hechos recogidos en la misma puedan ser constitutivo de delito, o infracción disciplinaria, de los expresados y calificados en el texto del referido Protocolo.

Por TERCER OTROSÍ: "Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 136, se solicita se acuerde como MEDIDA CAUTELAR el cese de la vía de hecho en que ha consistido la transformación ilegal de la suspensión provisional de nuestro representado por su suspensión definitiva".

DECIMOCUARTO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 18 de diciembre de 2018 solicitó la desestimación del recurso al contestar de nuevo la demanda con inclusión del segundo acto objeto de ampliación del primero recurso.

DECIMOQUINTO

El recurrente presentó sus conclusiones por escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

DECIMOSEXTO

El Abogado del Estado, por escrito de 4 de julio de 2019 presentó sus conclusiones.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 30 de septiembre de dos mil diecinueve se señaló para votación y fallo el presente recurso para el día 17 de octubre, en que así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Conviene delimitar exactamente lo que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo : El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de octubre de 2017, por el cual se resolvió proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2016, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto le impuso la pena de inhabilitación especial, por tiempo de diez años, para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

Se trata de la ejecución de una sentencia penal, que es un acto debido para el Consejo General del Poder Judicial, en virtud del deber de colaboración que impone a todos los poderes públicos el artículo 118 de nuestro texto constitucional. En ningún caso el Consejo está actuando en el ejercicio de su potestad disciplinaria sobre jueces y Magistrados, sino colaborando fielmente con el mandato de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Castilla la Mancha. Por ello, las consecuencias lesivas para el recurrente, pero legítimas en cuanto se derivan de una resolución judicial y que tiene el deber de soportar, no son sino el resultado del cumplimiento de la sentencia firme que el Consejo General está obligado a cumplir, y cuyo fiel cumplimiento podría ser fiscalizado por el órgano judicial autor de la sentencia, a quien corresponde constitucionalmente ejecutar lo Juzgado.

Como sostiene el Abogado del Estado, el recurrente, señala que el acuerdo impugnado lesiona derechos y libertades susceptibles de amparo y que, además, ha sido dictado como consecuencia de acoso. Para ello el recurrente introduce un relato al que llama "exordio" sobre unos supuestos hechos ajenos por completo al cumplimiento de una sentencia firme, que es de lo que ahora se trata. Dicha declaración, sin embargo, carece por completo de cualquier prueba. El recurrente no solicita el recibimiento del juicio a prueba en lo que afecta a tales hechos relativos a la existencia de acoso y a la lesión de derechos, cuya falta de acreditación es total, por lo que tal alegación ha de ser rechazada.

La resolución impugnada se limita a dar cumplimiento a lo establecido por una sentencia judicial firme, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, de Castilla La Mancha, cuyos pronunciamientos son inmodificables, sin perjuicio del recurso de revisión.

De esta manera, el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ objeto del presente recurso se limita a ejecutar lo ordenado por la sentencia firme de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla La Mancha, llevando a efecto las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia.

Por ello, al limitarse a ejecutar la decisión de un órgano judicial, no puede incluirse dentro de los comprendidos por el artículo 208 del Reglamento de la Carrera Judicial, relativo a aquellos en los que el propio Consejo General del Poder Judicial acuerda la pérdida de la condición de juez o magistrado y cuya competencia dicho precepto reserva al Pleno, por lo que opera la regla general, establecida por el artículo 602.1 de la Ley Orgánica, que atribuye a la Comisión permanente todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no están expresamente reservadas a otro órgano por la propia Ley Orgánica.

SEGUNDO

El recurrente alega la supuesta vulneración del procedimiento por la omisión del trámite de audiencia, ya que en los folios 63 y 64 consta la notificación de dicho trámite efectuado al Abogado director del presente procedimiento y que había llevado la dirección letrada del interesado, sin que en ningún caso se rechazase por el mismo la existencia de la representación conforme a la cual se efectuó la correspondiente notificación.

En cualquier caso, ese posible defecto afectaría no a la validez del acto, sino a su eficacia, esto es al momento de producción de efectos jurídicos, y la defectuosa notificación se subsanaría por la interposición del recurso correspondiente, donde el recurrente, alegando el acto impugnado y su conocimiento completo, lo impugna, como aquí ha ocurrido, sin que se le haya causado indefensión alguna.

TERCERO

Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 2018.

Mediante éste se rechazó el requerimiento sobre cesación de vía de hecho de la situación de suspensión definitiva en las funciones del recurrente y la solicitud de reincorporación a la plaza del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina.

Los antecedentes se reflejan en el propio acuerdo impugnado del CGPJ, en el que se hace constar que al recurrente se le siguieron dos causas penales diferentes :

"A) Por la primera, que es el Procedimiento Abreviado 1/2016 (proveniente de las DP 13/2015), la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha le condenó mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, como autor de un delito de prevaricación dolosa, a la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal del Sr. Jacinto, habiéndose dictado sentencia en fecha 20 de julio de 2017 por el Tribunal Supremo, en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de la misma.

Y en su consecuencia, la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de octubre de 2017 acordó proceder al cumplimiento de dicha ejecutoria, llevando nota a su expediente personal para la debida constancia de la pena e incluir el órgano judicial del que era magistrado en la siguiente oferta de concurso de traslado de magistrados.

Destaca el acuerdo que "para su constancia en el expediente se solicitó del Tribunal Sentenciador la liquidación de la condena de la pena de inhabilitación especial, de la que se desprende que se fijó día de inicio el 16 de febrero de 2016 (al computársele para el cumplimiento el periodo de suspensión provisional de funciones) y final el día 12 de febrero de 2026. El Auto de aprobación de esa liquidación practicada mediante escrito de fecha 14 de septiembre y a la representación procesal del penado, que no ha promovido impugnación en su contra".

"La segunda de las causas que se han seguido contra el Sr. Jacinto es la 1/2017 (proveniente de la DP 23/2016), por la que fue condenado por aquel mismo Tribunal como autor de otro distinto delito de prevaricación dolosa, a la pena de multa, inhabilitación especial por tiempo de 10 años con pérdida del cargo judicial que ostentaba e incapacidad para obtener otro análogo durante el tiempo de la condena.

Esta condena fue declarada firme por el Tribunal Sentenciador, si bien recientemente ha declarado la anulación del Auto de firmeza y se halla en fase de admisión del recurso de casación contra esta interpuesto por la representación del ex magistrado".

Como señala el acuerdo del CGPJ:

"Esta segunda causa es a la que alude el escrito del que se da cuenta, para aducir que, como consecuencia de la falta de firmeza de la sentencia, no debería hallarse en situación de suspensión de funciones y, por consiguiente, a su sentir, se ha producido una vía de hecho sobrevenida que únicamente puede ser remediada mediante su inmediata reincorporación al Juzgado de la Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina".

El Abogado del Estado se remite íntegramente a los fundamentos jurídicos del acuerdo del CGPJ impugnado:

"La vía de hecho de la Administración como objeto del recurso contencioso-administrativo no viene constituida por cualquier actuación material proveniente de una Administración y que sea reputada contraria al ordenamiento jurídico, sino tan sólo aquella producida sin procedimiento y carente del acto administrativa previo por el órgano que tiene competencia para producir actos vinculantes; se trata, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, de las actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesiona derechos e intereses legítimos de cualquier clase.

Se produce, pues, una clara coincidencia del supuesto en el que se permite la protección interdictal contra la actuación de la Administración, con el recurso contencioso- administrativo cuyo objeto reside precisamente en la vía de hecho, y que reside en la actuación material de ejecución de una resolución limitativa de derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento, por el órgano que dispone de la competencia en la materia y conforme el procedimiento legalmente establecido; no en vano la propia Exposición de Motivos a la que antes se hizo referencia también refiere que la presente acción tiene naturaleza declarativa y de condena a la vez, en cierto modo interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con las medidas cautelares.

No pudiendo, por tanto, calificarse estrictamente como "vía de hecho" a toda la actuación material del CGP.1 que se repute contraría a Derecho, toda aquella otra actuación administrativa que sin omitir el acto previo que le sirve de fundamento, producido por la Administración competente en la materia y conforme el procedimiento establecido, incurra en motivos de nulidad c. anulabilidad, resultará susceptible de constituir el ordinario objeto del recurso contencioso administrativo, mas no de esta específica modalidad procesal de la actuación administrativa Impugnable que parece querer iniciar el Sr. Jacinto, por graves o notorios que a su sentir sean los motivos en los que se sustente el requerimiento o ulterior impugnación".

Esta Sala acepta y comparte totalmente estos argumentos de la resolución impugnada. Por otro lado, como pone de relieve el acuerdo impugnado, la pretensión del recurrente de que, tras el auto de 14 de marzo de 2018, dictado en el Procedimiento Abreviado 1/2017, que declaró la anulación del auto de firmeza, sea considerado en situación de servicio activo, resulta contrario a derecho, toda vez que la perdida de la condición de magistrado del recurrente y la imposibilidad de su nueva adquisición hasta el mes de febrero de 2026 no trae causa del Procedimiento Abreviado 1/2017 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha, sino del Procedimiento Abreviado 1/2016 de aquel mismo Tribunal, por lo que las incidencias procesales relativas a la causa penal 1/2017 en nada alteran las consecuencias de orden estatutario producidas en cumplimiento de la sentencia condenatoria firme de la primera de las causas penales, que en consecuencia deben de mantenerse.

El recurrente, que viene a reconocer que efectivamente las consecuencias, para él lesivas, como son el dejar de percibir las nóminas correspondientes, provienen de la ejecución de la sentencia penal que recayó en primer lugar, sostiene que a su entender han transformado una ejecución que él llama "provisional" en una definitiva, cuando lo cierto es que el acto impugnado era ejecutivo y no ha sido suspendido jurisdiccionalmente. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139.1 LJCA, deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

De acuerdo con lo que acordamos en casos similares, y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado 4 del citado artículo 139 de LJCA, dichas costas se imponen hasta la cifra máxima de 3.000 € por todos los conceptos, salvo el IVA, si procediere.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de octubre de 2017, por el cual se resolvió proceder al cumplimiento de la sentencia ejecutiva de 23 de mayo de 2016, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en cuanto le impuso la pena de inhabilitación especial, por tiempo de diez años, para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones, y contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 2018, que declaramos conformes a derecho, con desestimación de las pretensiones formuladas y con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de Derecho

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Eduardo Espín Templado D. José Díaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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