STS, 9 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de febrero de 1996, en el rollo número 234/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio seguidos con el número 234/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo; recurso que fue interpuesto por don Marco Antonio , doña Trinidad , don Pedro y doña Sandra , representados por la Procuradora doña Ana Barallat López, siendo recurrida doña Pilar , representada por el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de doña Pilar , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, contra doña María Inmaculada , don Lorenzo , don Marco Antonio , doña Sandra , doña Trinidad , don Pedro y don Vicente , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que: 1º.- Declare que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda es propiedad de Pilar , los herederos de Victoria , los herederos de don Jesús Ángel , los herederos de don Javier y la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO"; y: 2º.- Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, desalojando la finca hasta quedar a disposición de los propietarios de la misma".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Natalia Escrig Rey, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, alegando las excepciones previas de defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda en razón de falta de legitimación activa, defecto en la forma de la demanda, falta de legitimación pasiva de don Lorenzo y doña María Inmaculada , todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo dictó sentencia, en fecha 18 de abril de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que rechazando las excepciones articuladas y entrando en la cuestión de fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil Tránchez en representación de doña Pilar , absolviendo a doña María Inmaculada , don Lorenzo , don Marco Antonio , doña Sandra , doña Trinidad , don Pedro y don Vicente de las peticiones de la misma; no haciéndose declaración en cuanto a las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, en fecha 26 de febrero de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con revocación de la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por doña Pilar que litiga en nombre propio y en beneficio de los copropietarios de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, contra don Marco Antonio , doña Sandra , doña Trinidad , don Pedro y don Vicente , debemos declarar y declaramos que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad de doña Pilar , los herederos de doña Victoria , los herederos de don Jesús Ángel , los herederos de don Javier y de la "CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO"; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, desalojando la finca y dejándola a disposición de los propietarios de la misma. Y, se desestima la demanda en cuanto va dirigida también contra doña María Inmaculada y su esposo don Lorenzo . Todo ello sin especial declaración de condena en costas, ni en la instancia ni en el recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Marco Antonio , doña Trinidad , don Pedro y doña Sandra , interpuso, en fecha 7 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable reseñada; 2º) por violación del artículo 1218 del Código Civil; 3º) por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 4 de febrero de 1987, 12 de junio de 1987, 21 de noviembre de 1988, 25 de diciembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 14 de julio de 1989; 4º) por aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil, así como de la jurisprudencia reseñada; 5º) por transgresión de los artículos 609, 618 y 1941 del Código Civil; 6º) por infracción de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 6 de octubre de 1975 y 16 de mayo de 1983; 7º) por vulneración del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria y de la Jurisprudencia aplicable, suplicando a la Sala: Dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra en el sentido de confirmar la de la instancia considerando que los donatarios son titulares del dominio de la finca objeto de litigio con título válido e inscripción registral a su favor con imposición de las costas de primera y segunda instancia a la parte recurrida".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente dictamen: "No son de admitir los motivos 2º, 3º, y 4º, porque al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impugna en realidad la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador, siendo materia que no puede constituir objeto de casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, lo impugnó mediante escrito de 13 de mayo de 1997, suplicando a la Sala: "Que, habiendo por recibido este escrito, tenga por impugnado el recurso presentado de adverso, y en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso e imponiendo las costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña María Inmaculada , don Lorenzo , don Marco Antonio , doña Sandra , doña Trinidad , don Pedro y don Vicente , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en torno a si la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en la parroquia de Sárdoma, del municipio de Vigo, que fue cedida en precario aproximadamente en el año 1937, había sido adquirida o no por los causahabientes de los hermanos PedroVicenteMarco AntonioSandraTrinidad , quienes alegan que la finca les pertenece en virtud de escritura de donación otorgada por su madre doña María Inmaculada en fecha de 6 de marzo de 1987 y que obra inscrita en el Registro de la Propiedad número 5 de Vigo.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Marco Antonio , doña Trinidad , don Pedro y doña Sandra han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada indica que la prescripción adquisitiva de la finca no fue alegada como es obligado según constante jurisprudencia y, además, afirma que resulta forzado considerar que ha sido invocada de forma tácita, entre otras razones, porque no se citaron los preceptos legales correspondientes en los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, sin embargo en ese escrito, al relatar el "iter" de la propiedad a lo largo de sucesivas generaciones, se proporcionan al Juzgador los presupuestos fácticos de una adquisición por dicho medio, lo que fue objeto de prueba en el proceso y sometido a la contradicción de la actora, sin que, por tanto, le pudiera producir indefensión- se desestima porque la sentencia de instancia, si bien ha entrado "obiter dicta" en el tema de la prescripción extraordinaria con la respuesta de la falta de acreditación de que los sucesivos detentadores de la finca la hubieran poseído en concepto de dueño durante todo el tiempo necesario para la usucapión, ha seguido ha seguido la línea jurisprudencial relativa a que exigencia del planteamiento de la prescripción adquisitiva por la parte sin que el Juzgador pueda acogerla de oficio.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, los tres con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 1218 del Código Civil, ya que, según denuncia, consta en autos, por documento público, que la donación de la finca objeto del litigio se efectuó por doña María Inmaculada ante Notario el 6 de marzo de 1987, y, por documento auténtico, que la demanda de conciliación fue turnada el 13 de marzo de 1987, no obstante la sentencia de instancia contiene el convencimiento de que la donación no fue un acto de riguroso dominio por producirse presumiblemente a raíz de conocer la donante que había sido demandada en acto de conciliación y, por tanto, carece de credibilidad alguna como expresión de una anterior posesión a titulo de dueño; y otro, por vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, con referencia a lo expuesto en el motivo precedente, pues, según reprocha, la sentencia de apelación ha acudido a la prueba de presunciones cuando existe otra documental pública de que aquella litigante pasiva no tuvo conocimiento de la demanda conciliatoria cuando realizó la donación; y el restante, por aplicación indebida del artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, debido a que, según aduce, la sentencia de la Audiencia ha aplicado la mencionada presunción sin estar completamente acreditado el hecho de que ésta ha de deducirse- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque los únicos hechos incorporados a los autos se refieren a que la demanda de conciliación lleva fecha de 28 de febrero de 1987, el acto conciliatorio tuvo lugar el 6 de abril de dicho año y la escritura de donación fue otorgada el 6 de marzo de 1987, pero no obra en las actuaciones que aquella demanda fuera turnada el 13 de marzo de 1987, de donde cobra validez la presunción consignada en la sentencia de que la donación se produjo a raíz de conocer la donante que había sido demandada para el acto conciliatorio, al existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho admitido -fecha de la demanda- y el presunto - otorgamiento de la escritura de donación al saber de dicho escrito-, aparte de que, antes de entrar en el tema de la donación, la sentencia argumenta la inexistencia de acreditación en el caso enjuiciado de que los sucesivos detentadores de la finca la hubieran poseído en concepto de dueños y que ningún acto de riguroso dominio, salvo el disfrute (inherente también a la cesión en precario) pueden probar los demandados, lo que no es sino el resultado del análisis de los medios demostrativos facilitados por las partes.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - uno, por violación del artículo 609, 618 y 1941 del Código Civil, puesto que, según manifiesta, la sentencia recurrida niega el carácter de acto de dominio a la donación; y otro, por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 6 de octubre de 1975 y 16 de mayo de 1983, que establecen la inversión o interversión del concepto posesorio en base a actos inequívocos y con clara manifestación externa en el tráfico, a causa de que, según acusa, en el presente caso, al existir tal acto inequívoco, consistente en una donación en escritura pública, aunque pudiera tener un origen posesorio que no fuera en concepto de dueño, la inversión se habría producido por dicho acto dominical, y sin embargo aquella resolución considera que los demandados no poseen en concepto de dueño- se desestiman porque, amén de que incide en cuestiones ya tratadas en motivos anteriores, es evidente que para adquirir la propiedad por donación es preciso que el transmitente sea propietario y, en este supuesto, se ha utilizado el contrato de 6 de marzo de 1987 para crear una falsa apariencia de dominio, al privar a la donación de su causa genuina -la liberalidad- e, incluso, de su esencial carácter de modo de adquirir, para convertirla en un negocio simulado cuyo fin no ha sido otro que apoderarse de la propiedad ajena.

Tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial referida, toda vez que esta Sala tiene declarado que, en cualquier caso, es preciso para la interversión que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario, lo que aquí no ha ocurrido.

QUINTO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo del artículo 38.2 de la Ley Hipotecaria, por efecto de que, según acusa, al no constar que la actora sea titular registral de la titularidad que se atribuye y por tener inscrito la parte demandada su derecho en el Registro de la Propiedad número NUM000 de Vigo, al no haber solicitado la actora la cancelación de esta inscripción se infringe abiertamente en la instancia el citado precepto y la doctrina jurisprudencia que lo interpreta- se desestima en virtud de la interpretación jurisprudencial relativa al precepto citado como conculcado y, al respecto, procede traer a colación la STS de 16 de marzo de 1996, que resume la postura actual sobre este particular y dice lo siguiente: "La sentencia de 30 de septiembre de 1991, citada por la de 20 de diciembre de 1993, establece que la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que, superando una interpretación rigorista del precepto contenido en el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que exigía el ejercicio previo, o al menos, coétaneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la mas actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico-social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad registral".

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio , doña Trinidad , don Pedro y doña Sandra contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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