Partícipe Lucrativo y Oneroso

AutorJesús Pórfilo Trillo Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas153-209

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1. Configuración positiva Antecedentes: CP de 1973

En la regulación del CP de 23 de diciembre de 1944, conforme al TR aprobado por Decreto de 14 de septiembre de 1973, la conceptuación del encubrimiento en el artículo 17 como una forma de responsabilidad criminal junto a la autoría y la complicidad -artículo 12- y no como delito autónomo conforme se efectúa en el vigente de 1995 a los artículos 451 a 454, unido a la ausencia de tipificación del encubrimiento con ánimo de lucro hasta la reforma de 1950, llevó -MANZANARES y ALBÁCAR97- a la insistencia doctrinal y jurisprudencial en la ignorancia por el partícipe lucrativo -artículo 108 CP- respecto de la procedencia típica de los efectos objeto de su dominio o posesión "...so pena de convertirse en encubridor".

La Ley de 9 de mayo de 1950 tipifica el encubrimiento con ánimo de lucro o receptación propia al artículo 546 bis a), exigiendo el tipo:

1- Conciencia de la previa comisión de una infracción típica, delito o falta, fuente del efecto adquirido; conocimiento que admitía todas las modalidades finalistas y por representación del dolo -"...con conocimiento de la comisión un delito contra los bienes...".

2- Ánimo de lucro unido al aprovechamiento no necesariamente agotado -"...se aprovechare para sí...".

3- Integra el tipo objetivo la precisa conexión entre la infracción fuente y el efecto u objeto de aprovechamiento -"...los efectos del mismo...".

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Tras la reforma referida el perfil, contorno propio y delimitación del partícipe lucrativo se afianza respecto al encubrimiento con ánimo de lucro, éste considerado tanto como título de responsabilidad criminal como en relación al tipo autónomo de receptación o encubrimiento lucrativo, pasando a ser el elemento típico diferenciador exclusivamente el conocimiento de la comisión de la infracción típica fuente del efecto -SSTS de 27 de mayo de 1975; 20 de marzo de 1982 y 12 de abril de 1984.

No obstante, la desvinculación no es absoluta, ya que centrada la distinción de tipos en el conocimiento la absolución por el delito de receptación podía conllevar la declaración de responsabilidad civil a título de participación lucrativa; efecto que cabe sostener en la posterior regulación por el CP de 1995 entre ambas figuras, animada por el lucro y consciente -receptación- e ignorante y meramente lucrativa en el tercero partícipe, perspectiva importante en orden a la represión del benefi cio ilícito.

Así las cosas, el CP de 1973 regulaba la figura del partícipe lucrativo en su artículo 108, prescribiendo que el que "...por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación".

El precepto introducía un concepto novedoso en sede de responsabilidad civil, ajeno a los previstos por los artículos 101 a 107, al fijar como tal el resarcimiento limitado a la "...cuantía de su participación". La responsabilidad civil -artículo 101- abarcaba la restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios, de modo similar al vigente artículo 110 CP de 1995, si bien ésta concretada en los "...materiales y morales". A juicio de los autores citados98este resarcimiento incluiría la restitución in integrum de la cosa, el abono de sus deterioros o del daño en caso de pérdida, pero no la indemnización de los daños y perjuicios derivados del delito que excedieran de lo anterior dada la limitación del resarcimiento a la cuantía de la participación lucrativa.

2. Definición

El tercero participe lucrativo se incardina en la órbita de la responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, dictada en proceso penal y al margen de las declaraciones sobre responsabilidad criminal, no dándosePage 155 ontológicamente en la figura reproche penal alguno al ser punto de partida de su definición auténtica y tipo la total ausencia de responsabilidad criminal y su desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación -artículos 27 a 29 CP- como respecto a la autónoma comisión sobre el mismo de un eventual delito de encubrimiento -artículo 451 CP-, sin perjuicio de la derivación de su producto o ganancias y sus transformaciones al dominio o posesión del partícipe lucrativo, siempre sin conocimiento alguno de la tipicidad de la fuente delictiva de los activos patrimoniales que adquiere.

Su derecho sobre el benefi cio del delito fuente, o sus transformaciones y transmisiones -vr. gr. por sucesión del primer adquirente ajeno al delito fuente y no necesariamente a su vez partícipe lucrativo- ha de provenir única y exclusivamente de cualquier título que en el orden civil tenga por causa la mera liberalidad del bienhechor; excluyéndose, en consecuencia. todas las adquisiciones de derechos -dominio y demás derechos reales, posesión y los de éstos derivados, así como el dinero y los derechos de crédito, vr. gr. un título valor al portador- que obedezcan o tuvieren por causa la contraprestación o la remuneración -artículo 1.274 CC-, y ello con independencia del nomem iuris que las partes otorgantes confieran al negocio y relación jurídica obligacional de que devenga el derecho del partícipe.

Caben, por tanto, las adquisiciones previstas en los artículos 438, respecto a la posesión como derecho, y 609 en relación a la adquisición del dominio y demás derechos reales por: a) ocupación; b) ope legis; c) donación -inlcuida la modal de los artículos 619 y 622, pues "...el que la donación imponga una carga al donatario no cambia su naturaleza...", STS I 16 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10499] -; d) sucesión testada e intestada -incluyendo la legal del cónyuge viudo, artículo 807.3º-; así como los contratos traslativos mediante el título y la traditio - base 20ª y artículos 609 y 1.095, todos CC.

No son hábiles, sin embargo, el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva de los artículos 1.930 y ss., una vez que el usucapista consolida por el transcurso del plazo legal su derecho y la prescripción sana el vicio que concurre en su título o modo de adquirir, pues el reverso facial de la prescripción adquisitiva es la extintiva de "...los derechos y las acciones, de la clase que sean.." y "...en perjuicio de toda clase de personas,..., en los términos prevenidos por la Ley" -artículos 1.930 párrafo segundo y 1.932 párrafo primero, todos CC.

Por medio de la responsabilidad civil directa exigida al partícipe lucrativo del artículo 122 CP se interdicta el enriquecimiento ilícito -nemo cum alterius Page 156 damno debet fi eri lucupletior-, exclusivo fundamento jurídico de la fi gura que desde la ilicitud de la causa -provenir los bienes del delito- permite la declaración judicial de responsabilidad civil a título de partícipe lucrativo, ya que los contratos sin causa o con causa ilícita, la que se opone a las leyes o a la moral, no producen efecto alguno -artículo 1.275 CC-. Sobre la ilicitud de la causa volveremos al tiempo de analizar la posibilidad, de lege ferenda, de exigir al partícipe oneroso la misma responsabilidad restitutoria o de resarcimiento que al lucrativo.

La STS I 958/1994, de 31 de octubre (RJ 1994/8007), expresa con claridad que la receptación civil se caracteriza por la existencia de una persona -física o jurídica- que "...sin tener conocimiento de la comisión del delito o falta se aprovecha a título gratuito de sus efectos, y al cual puede exigírsele el resarcimiento correspondiente ya que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que derivan de causa ilícita".

Así, los requisitos para la apreciación de la participación lucrativa pueden concretarse inicialmente en los siguientes:

1- Aprovechamiento de los productos, bienes y ganancias -vr. gr. piénsese en el supuesto de recibir a título de donación dinero procedente de un apoderamiento típico-, activos patrimoniales en definitiva como venimos denominando a los productos o bienes, no instrumentos, materiales y ganancias provenientes de la infracción típica -delito o falta patrimonial.

2- Desconocimiento absoluto de la procedencia típica del bien o...

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