STS, 16 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7768
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 189. Sentencia de 16 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción contradictoria del dominio inscrito y acción dirigida a obtener la nulidad de

inscripción. Legitimación pasiva. Principio de legitimación registral.

NORMAS APLICADAS: Art. 38.2 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo de 1987, 6 de julio de 1987, 24 de noviembre de 1987, 3 de junio de 1989, 30 de septiembre de 1991 y 20 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: El hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que finura inscrito

en nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad

o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser

cansa de que se deniegue la petición respecto a la titularidad dominical.

En el caso de que no se haya solicitado expresa y nominalmente la cancelación o nulidad de la inscripción contradictoria del dominio, la legitimación pasiva corresponde, única y exclusivamente, a

quienes se atribuyen los actos posesorios perturbadores del dominio reindicado, y no parece lógico que, siendo así, la petición expresa de cancelación o nulidad de la inscripción contradictoria haya de producir un plus en esa legitimación pasiva teniendo que demandar a quienes sin ser poseedores o detentadores de la finca reivindicada, tuvieron intervención en la creación del título en cuya virtud se practicó aquella inscripción, pues en nada les va a afectar la resolución que se dicte, sobre todo, cuando como en el presente caso no surgen de la inscripción contradictoria derechos a favor de esos terceros no demandados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Roque (Cádiz), sobre asiento registral y nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Lorenzo , dona Encarna , don Claudio , don Luis Pablo , don Rafael , doña Luisa , doña Silvia y don Felipe , doña Beatriz don Aurelio , doña Lorenza , doña María Luisa don Pedro Enrique , don Jose Pablo y doña Eva , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, siendo parte recurrida la sociedad "Alcaidesa Constain Agromán, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Sr. Molina González en nombre y representación de la entidad mercantil "Alcaidesa Constain Agromán, S.A.", formulo demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de primera instancia núm. 2 de San Roque (Cádiz), contra don Lorenzo , doña Beatriz , doña Encarna , don Aurelio , don Claudio , doña Lorenza don Luis Pablo , doña María Luisa , doña Luisa , don Pedro Enrique , don Rafael , doña Silvia , don Jose Pablo , don Felipe y doña Eva , todos ellos representados por el Procurador Sr. Méndez Perca, en cuya demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado de clase Sentencia por la que: "Se condene a los demandados a entregar a la adora, en mi condición de legítima propietaria, la porción de la finca ocupada, y ya descrita en el hecho cuando de la demanda, restituyendo con ello en todo caso, sus accesorios, frutos y devengos producidos y pendientes al tiempo de la interposición de la demanda. Al tiempo que declare la nulidad de todas las inscripciones de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad sobre la parte de la finca ilegítimamente ocupada por los mismos. Así mismo que se declaren nulas y sin valor, ni efecto alguno, las escrituras que los demandados utilizaron ante el Registro de la Propiedad para proceder a la inscripción efectuada de la porción de la finca usurpada. Por último, que se condene a los demandados al pago de todas las cosías procesales, por su temeridad y mala fe. Por otrosí suplicaba: Se sirva ordenar la anotación preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad de este partido, a cuyo efecto se librará mandamiento por duplicado en el que se expresarán las circunstancias exigidas, según resulte de los títulos y documentos aportados al pleito, a tenor del art. 73 de la Ley Hipotecaria , con el ofrecimiento de indemnizar los perjuicios que de la anotación puedan seguirse a los demandados, con arreglo al art. 139 del Reglamento Hipotecario ".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don José H. Méndez Perca, en nombre y representación de don Lorenzo , doña Beatriz , doña Encarna , don Aurelio , don Claudio , doña Lorenza don Luis Pablo , doña María Luisa , doña Luisa , don Pedro Enrique , don Rafael , doña Silvia , don Jose Pablo , don Felipe y doña Eva , quien contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "...por la que se estimen las excepciones propuestas por los fundamentos alegados y subsidiariamente, en base a las razones de fondo alegadas y probadas, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandante de todas las costas causadas, incluso de los incidentes si los hubiere".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Roque (Cádiz) dictó Sentencia en fecha 3 de septiembre de 1991 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil "Costain Alcaidesa, S.A." hoy "Alcaidesa Constain Agromán, S.A.", representada por el Procurador Sr. Aldana Almagro, contra don Lorenzo , doña Beatriz doña Encarna , don Aurelio , don Claudio , doña Lorenza , don Luis Pablo , doña María Luisa , doña Luisa , don Pedro Enrique , don Rafael , doña Silvia , don Jose Pablo , don Felipe y doña Eva , representados por el Procurador Sr. Méndez Perca, debo declarar y declaro el dominio de la adora sobre la finca ocupada por los demandados, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Roque con el núm. NUM000 , en el folio NUM001 del libro NUM002 . del tomo NUM003 , y, en consecuencia, condeno a los demandados a entregar a la adora la precitada finca, con todos sus accesorios frutos y devengos pendientes al tiempo de interposición de la demanda. Declaro asimismo la nulidad de la inscripción de la finca citada en el Registro de la Propiedad. Líbrese mandamiento al Sr. Registrador para que proceda a su cancelación. No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a cosías procésale;

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia en fecha 15 de mayo de 1992 , cuya parle dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Gómez Armario, en nombre y representación de don Lorenzo , doña Encarna , don Claudio , don Luis Pablo , don Rafael , doña Luisa , doña Silvia y don Felipe , doña Beatriz , don Aurelio , doña Beatriz , doña María Luisa , don Pedro Enrique , don Jose Pablo y doña Eva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Roque, con fecha 3 de septiembre de 1991, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imponer las costas de esta alzada".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de don Lorenzo , doña Encarna , don Claudio , don Luis Pablo , don Rafael , doña Luisa , doña Silvia y don Felipe , doña Beatriz , don Aurelio , doña Lorenza , doña María Luisa , don Pedro Enrique, don Jose Pablo y doña Eva , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en un único motivo: "Único: El recurso se funda en los motivos 3.º y 4.º del art. 1.692 de la repetida Ley , en opinión de esta parte, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la Sentencia e infringir la Sentencia, normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate".

  1. Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de marzo de 1994 , se entregó copia del escrito a la presentación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días pueda impugnarlo.

  2. El Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de "Alcaidesa Constain Agromán, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimo pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia desestimando el recurso, con expresa condena en costas a los recurrentes.

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estimada en ambas instancias la acción reivindicatoria ejercitada por la actora recurrida "Alcaldesa Constain Agromán, S.A." frente a los demandados recurrentes, se ha interpretado el presente recurso de casación con una defectuosa técnica procesal que motivo la inadmisión a trámite de diversos submotivos de los incluidos en el único de que consta, quedando subsistentes los comprendidos en los apartados 3 y 4 de ese único motivo.

En el apartado 3 se tacha a la Sentencia recurrida de incongruente alegando que, estimada parcialmente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto se aplica a la pretendida nulidad del contrato de compraventa en que los demandados fundan su derecho, al no haber sido traídos a juicio los vendedores, también, se dice, debió estimarse tal excepción en relación con la nulidad de la inscripción registral a favor de los actores. En el submotivo 4 se acusa a la Sentencia a quo de no apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a quienes vendieron su finca a loa recurrentes mediante escritura pública "de la que se pidió nulidad y no (sic) inscripción registral", citando al electo la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo.

Desestimada en la instancia la pretensión actora de que se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa por la que los demandados recurrentes compraron de sus padres la finca reivindicada, precisamente al acogerse, en ese sentido, la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria opuesta por aquéllos, carecen de todo apoyo legal las pretensiones impugnatorias que aquí se aducen.

La Sentencia de 30 de septiembre de 1991, citada por la de 20 de diciembre de 1993 , establece que la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala (contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de mayo, 6 de julio y 24 de noviembre de 1987, así como en la de 3 de junio de 1989 ), matizando las consecuencias en la esfera del proceso del principio de legitimación registral, tiene declarado que superando una interposición rigorista del precepto contenido en el párrafo 2 .° del art. 38 de la Ley Hipotecaria , que exigía el ejercicio previo, o al menos, coetáneo con la acción contradictoria del dominio inscrito, de la acción dirigida a obtener la cancelación o nulidad del asiento registral, se pasa a la más actual, más acertada desde el plano hermenéutico jurídico- social y flexibilizadora del tráfico jurídico, estableciendo que el hecho de haber ejercitado una acción contradictoria del dominio que figura inscrito en nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta petición y no puede ser causa de que se deniego la petición respecto a la titularidad dominical.

Por ello, en el caso de que no se haya solicitado expresa y nominalmente la cancelación o nulidad de la inscripción contradictoria del dominio, la legitimación pasiva corresponde, única y exclusivamente, a quienes se atribuyen los actos posesorios perturbadores del dominio reivindicado y no parece lógico que siendo así la petición expresa de cancelación o nulidad de la inscripción contradictoria haya de producir un plus en esa legitimación pasiva teniendo que demandar a quienes, sin ser poseedores o detentadores de la línea reivindicada, tuvieron intervención en la creación del título en cuya virtud se practicó aquella inscripción, pues en nada les va a afectar la resolución que se dicte, sobre todo, cuando como en el presente caso no surgen de la inscripción contradictoria derechos a favor de esos terceros no demandados.En consecuencia, procede desestimar los dos submotivos examinados al ser la Sentencia recurrida respetuosa ton el principio de congruencia, atendidas las pretensiones ejercitadas en autos, y no infringirse en ella la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

La desestimación de los dos únicos submotivos admitidos a trámite determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lorenzo , doña Encarna don Claudio , don Luis Pablo , don Rafael , doña Luisa , doña Silvia , y don Felipe , doña Beatriz , don Aurelio , doña Lorenza doña María Luisa , don Pedro Enrique , don Jose Pablo y doña Eva , costra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 15 de mayo de 1992 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifica

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