SAP Las Palmas 69/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2009:1332
Número de Recurso273/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE:

D. Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS:

Dña. Emma Galcerán Solsona.

Doña Mª Elena Corral Losada (Ponente).

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinte de febrero de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 273/2008) seguidos a instancia de Juan Ramón y Mariola, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y asistida por el Letrado D. Oscar Macías González, contra D. Diego, D. Imanol y DÑA. Ángeles, parte apelante, representados en la alzada por el Procurador D. Ramsés Ojeda Díaz y asistidos por el Letrado D. Alberto Ojeda Pérez; siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Mª Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimar la demanda interpuesta por D. Juan Ramón y DÑA. Mariola, en beneficio de la HERENCIA YACENTE DE QUIEN FUERA EN VIDA DÑA. Rosa, contra

D. Diego, D. Imanol y DÑA. Ángeles ; y, en consecuencia, debo DECLARAR Y DECLARO que la finca NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad Número 2 de Telde al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, del Ayuntamiento de Valsequillo forma parte de la finca propiedad de la HERENCIA YACENTE DE DÑA. Rosa, la cual a su vez forma parte de la Registral número NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Telde al Tomo NUM005, Libro NUM006, Folio NUM007, del Ayuntamiento de Valsequillo. Y, por tanto, DECLARO NULA la inscripción registral de la reseñada finca nº NUM003, disponiendo la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad nº 2 de Telde.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2007, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de la parte demandada, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación y complejidad de los asuntos que ingresan en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por los actores en concepto de coherederos de la herencia yacente de DÑA. Rosa y en beneficio de dicha herencia, por la que se pretendía la declaración de que una determinada finca registral (la NUM003, de la que los demandados se pretendían dueños exclusivos por ventas otorgadas entre familiares de dicha finca, aún no inscrita) formaba parte de una finca propiedad de dicha herencia yacente, así como la nulidad de la inscripción de 5/6 de esa finca NUM003 a favor de Dña. Ángeles y D. Imanol .

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente: 1) Insistiendo en la existencia de un supuesto litisconsorcio activo que considera necesario, y en que es necesario traer a la litis al resto de los coherederos de DÑA. Rosa ; 2) Admitiendo que la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad número 2 de Telde formaba parte de una finca -no formalmente segregada- resultante de la partición hereditaria entre los hermanos Rosa de la finca registral número NUM004 del mismo Registro de la Propiedad número 2 de Telde, pero pretendiendo que la finca registral número NUM004 era resultante a su vez de la partición hereditaria entre los hijos de DÑA. Rosa de esa finca mayor no formalmente segregada, por lo que entiende la recurrente que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba;

3) Cuestionando la legitimación activa de los actores (a pesar de que en la instancia pretendió que DÑA. Rosa había "partido en vida" entre sus hijos); 4) Haciendo una serie de observaciones sobre inadecuación de procedimiento, al entender que debió seguirse primero el de declaración de herederos ab intestato; 5) Infracción de lo dispuesto en los arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, por no haberse pretendido la declaración de nulidad de los contratos de compraventa que permitieron la inmatriculación de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad número 2 de Telde, demanda de nulidad que entiende la recurrente (aunque no lo había alegado en la instancia) debió dirigirse no sólo contra los compradores sino también contra la vendedora; 6) Insiste la recurrente que en todo caso debió reconocerse la adquisición por prescripción de 10 años entre presentes establecida en el art. 1957 del C.C .

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, resuelta en la audiencia previa en sentido desestimatorio para las pretensiones de la parte recurrente, debe confirmarse lo acordado por el Juzgador a quo.

Lo que la parte recurrente pretende es que se constituya como "necesario" un litisconsorcio en la parte activa, algo que ha sido reiteradamente rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, entre otras muchas sentencias, las de 12 de febrero de 2008 (RJ 2008\1551), 14 de julio de 1997 (RJ 1997\5608) y 28 de julio de 1995 (RJ 1995\6758 ) establecen con claridad esta doctrina que no admite la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario y que los escasos supuestos que se "denominan" de litisconsorcio activo necesario son de falta de legitimación por carecer del derecho de disposición necesario sobre el objeto litigioso los demandantes sin el concurso de otros, supuesto que no genera que la sentencia sea absolutoria en la instancia y sino el examen como cuestión de fondo de la legitimación "ad causam". Con claridad lo expresa la sentencia de 2008 citada:

"tal figura (el litisconsorcio activo necesario), no estando prevista en la Ley, no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, cuyo acogimiento se impone incluso de oficio. Y ello es así por cuanto si bien es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría sólo en falta de legitimación activa "ad causam"".

Pues bien, los demandantes actúan en su condición de coherederos contra los demandados en beneficio de la comunidad hereditaria. No siendo éste supuesto de los que se han considerado por la jurisprudencia como de los que obliguen a litigar a todos los coherederos conjuntamente, sino, por el contrario, de los que se han admitido expresamente como de legitimación del comunero para actuar en beneficio de la comunidad en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, y Audiencias Provinciales, citadas en la sentencia de instancia. Entre ellas, la citada de 28 de julio de 1995 (RJ 1995\6758 ) que razonó:

"Establecido el hecho de ser copropietaria la señora H. de la finca de que se trata, no ofrece duda su legitimación para accionar en beneficio de la comunidad, según hizo constar expresa y claramente en la demanda, y es conforme a una «inveterada y constante doctrina jurisprudencial» (Sentencia de 18 marzo 1972 [RJ 1972\1460 ]) que permite esta posibilidad con carácter general y concretamente en cuanto a la acción negatoria de servidumbre (Sentencia de 28 noviembre 1897 ), sin que sea exigible la demostración del consentimiento de todos los demás copropietarios, siendo de notar que la Sentencia de 13 diciembre 1991 (RJ 1991\9005 ), invocada en el motivo, distingue perfectamente entre el supuesto de que el copropietario actúe «en beneficio de la comunidad» de aquel en que, sin darse esta circunstancia, cuente con el consentimiento de los demás."

TERCERO

La cuestión que se considera espina dorsal del recurso formulado es si el Juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba al considerar que no se había acreditado por la parte demandada que se hubiera hecho una partición de los bienes de DÑA. Rosa entre sus herederos (debiendo destacarse que en ningún momento niega a los demandantes la condición de herederos de DÑA. Rosa sino sólo la de copropietarios de la finca registral NUM003 ).

La parte demandada insiste en que se hizo por DÑA. Rosa partición de sus bienes "en vida" entre sus hijos, que esa partición fue verbal y que como consecuencia de ella uno de los hijos de DÑA. Rosa vino a adquirir el dominio exclusivo de la superficie de terreno descrita en la inmatriculación de la finca registral NUM003 (que se reconoce expresamente como parte de la finca registral NUM004, al decirse que la NUM003 es a su vez parte de la superficie de terreno adjudicada a DÑA. Rosa en la partición de la comunidad existente sobre la finca registral NUM004 ), relatando cómo uno de los hijos de DÑA. Rosa, D. Justiniano (hermano de los demandantes) también en vida hizo partición entre sus hijos de sus bienes, partición que tras su fallecimiento se formalizó en documento privado fechado el 20 de febrero de 2007 entre los hijos de D. Justiniano, en el que se refleja que un solar (el que corresponde a los linderos de la finca registral...

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