SAP Tarragona 397/2013, 19 de Noviembre de 2013
Ponente | MANUEL GALAN SANCHEZ |
ECLI | ES:APT:2013:1987 |
Número de Recurso | 22/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 397/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 426/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 - TARRAGONA
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 19 de noviembre de 2.013.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Brigida representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y asistida por la Letrada Sra. Trillas Molné, contra la sentencia de 24 de octubre de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, autos de Juicio Ordinario núm. 426/2010, en el que figura como parte demandante la apelante, y como parte demandada DÑA. Lucía y D. Demetrio representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilera y defendidos por la Letrada Sra. Linares Hoppe.
La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Bastida en nombre y representación de doña Brigida contra doña Lucía y don Demetrio representados por el procurador Sr. Aguilera Aguilera y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos contra ellos.
Se condena a la demandante al pago de las costas" .
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Brigida en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.
En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Interpone la representación procesal de DÑA. Brigida el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por la apelante mediante la que cual pretende la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2.006 otorgada como vendedores por la Sra. Brigida y D. Ovidio, y como compradores los demandados, con la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales practicadas en la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarragona; alternativamente y para el caso de haberse transmitido a un tercero de buena fe la mencionada finca, solicita la condena solidaria de los codemandados a abonar a la actora-apelante la cantidad de 66.000.-# correspondiente al 50% del valor de la transmisión del inmueble. Opone como motivos de impugnación el que la Juzgadora de instancia no haya reconocido la existencia de un error en el consentimiento, ni tampoco la existencia de un contrato simulado.
Con carácter previo es preciso que este Tribunal haga referencia a una cuestión que influye decisivamente en la resolución del litigio y que ha sido obviada tanto por las partes como por la Jueza de instancia. Así, no puede dejarse de lado que la apelante Sra. Brigida pide, alternativamente, folio 10, (aunque no queda claro si lo que quiso decir es subsidiariamente, claridad que tampoco resulta de las conclusiones en el acto de juicio oral), la declaración de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2.006 otorgada como vendedores por la misma y por D. Ovidio (folios 12 y ss. de las actuaciones)
, de donde resulta obviamente que una hipotética resolución favorable a la misma en los términos expuestos en su demanda, afectaría al otro vendedor Sr. Ovidio sin que éste hubiera sido oído en el proceso al no haber intervenido en el mismo, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad (restitución de prestaciones, ...). Expresándolo en otros términos: la relación procesal debe declararse mal constituida.
Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de Julio del 2012 (ROJ: STS 5273/2012 ), declara taxativamente: como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso". La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en...
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