SAP Valencia 814, 24 de Diciembre de 2003

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Número de Resolución814
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

8ª Rollo 838/03

SENTENCIA NUMERO __814_____

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

Dª. Rosa M. Andrés Cuenca

Magistrados, )

  1. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. M. Fe Ortega Mifsud )

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº19 con el número de autos 884/02 por D. J.L. contra Generalitat Valenciana y M.I. Ayuntamiento de Alpuente; sobre acción declarativa de dominio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. J.L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia nº19, en fecha 30 de enero de 2003 contiene el siguiente "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. C.E.S.E., Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. J.L. , contra el Ayuntamiento de Alpuente y contra la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor y debo condenar y condeno al demandante al abono de las costas originadas en el trámite."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. J.L. , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de diciembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. J.L. se formuló demanda de juicio verbal ejercitando la acción declarativa de dominio contra El Ayuntamiento de Alpuente y La Generalitat Valenciana, solicitando en el suplico se declare que la finca rústica situada en el término municipal de Alpuente, partida de Horcajo-Ventorrillo, comprensiva de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del catastro antiguo de Alpuente (actualmente incluida en la parcela NUM003 , subparcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 ) es propiedad del demandante, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, procediendo a la cancelación de cualquier inscripción registral existente a favor del Ayuntamiento de Alpuente y a la exclusión de la meritada finca del Catálogo de Montes de los de utilidad pública de la Provincia de Valencia. Con condena en costas a los demandados si se opusieren a la demanda. Alega el demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que con fecha 19 de junio de 1.927, Dª Y. vendió, mediante documento privado de compraventa, a D. S. una finca de una extensión de siete hanegadas de tierra de labor sita en la Partida de " DIRECCION000 ", también conocida como partida " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 " del término municipal de Alpuente y dedicada al cultivo de cereales. La anterior finca se unió a otras que poseía el adquirente D. S. y su esposa Dª R. , integrándose en una sola identificada catastralmente como parcela NUM007 del Polígono NUM002 del antiguo catastro de Alpuente con una extensión de 70 áreas y 63 centiáreas. A partir de dicha fecha, D. S. y Dª R. (abuelos del demandante), así como su hijo D. F. y la esposa de éste Dª B. (padres del demandante) poseyeron la finca catastral, antes descrita, pública y pacíficamente en calidad de propietarios. El día 27 de agosto de 1.963 se aprueba el deslinde administrativo del Monte nº 40 de los de utilidad pública de la Provincia de Valencia, denominado " DIRECCION003 " de los Propios y término municipal de Alpuente. Dictándose resolución el día 28 de septiembre de 1.963 por el Ingeniero DIRECCION004 del Distrito Forestal en el que se hace constar que D. S. reclama determinados terrenos que no procede reconocerle por falta de pruebas documentales, lo que acredita que el abuelo del demandante se opuso a que en el deslinde se incluyeran terrenos de su propiedad, sin embargo, el ingeniero operador manifestó a D. S. y a D. J. L. que no serían inquietados en ningún momento en la posesión de la finca que reclamaban a pesar de estar incluidas en el deslinde. La Administración catastral dio en diciembre de 1.962, mientras se practicaba el deslinde, a todos los propietarios afectados unas hojas en las que se describían las nuevas fincas catastrales, haciéndose entrega a Dª B. , madre del demandante, de dos hojas que le acreditaban como titular de dos fincas sitas en el DIRECCION002 ", la primera, correspondiente a la parcela NUM000 del Polígono NUM002 , con una extensión de 1 hectárea, 15 áreas y 60 centiáreas, y la segunda, parcela NUM001 del polígono NUM002 con una extensión de 6 áreas y 50 centiáreas. Dichas fincas eran el nuevo resultado de todas las que integraban la herencia de Dª R. (Polígono NUM002 , parcela NUM007 , subparcelas NUM008 , NUM009 y NUM005 ), así como las que eran titularidad de Dª B. con anterioridad al deslinde sitas en la Partida " DIRECCION001 / DIRECCION002 (Polígono NUM002 , parcelas NUM010 , NUM011 , NUM011 - NUM009 , NUM011 - NUM005 , NUM012 NUM008 y NUM012 NUM009 ). A la vista de lo declarado por el Ingeniero operador y de las hojas de Catastro en las que se consignaba su condición de titular sobre las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término de Alpuente, la familia F. J. L. R. S. J.L. ejerció una posesión sobre la misma en concepto de dueño, pública y pacífica, la ostentaron, sin solución de continuidad a pesar del deslinde, los causahabientes del demandante, D. J.L. , que siguieron labrando la finca, sin que ni los Servicios Forestales del estado primero y la Generalitat Valenciana después, ni tampoco el Ayuntamiento de Alpuente, como titular, requirieran a la familia F.J.L. R. S. J.L. para que abandonaran la finca y cesaran en su explotación. El día 16 de noviembre de 1.993, Dª B. , madre del hoy demandante D. J.L. , dona a éste último mediante escritura pública la finca litigiosa y que constituyen las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , finca que tuvo acceso al Registro de la Propiedad de Chelva, satisfaciendo el actor los impuestos que gravan la finca correspondiente a la conservación de caminos rurales de los años 1.997, 1.998 y 1.999. El día 15 de septiembre de 1.997 el hoy demandante presenta en los servicios territoriales de la Consellería de Medio Ambiente, solicitud para cortar 40 árboles de la especie "Quercus Ilex", en los terrenos forestales sitos en el término municipal de Alpuente, DIRECCION002 , parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 . Mediante resolución de 29 de septiembre de 1.998, el Director Territorial de la Consellería de Medio Ambiente deniega el aprovechamiento forestal por cuanto la parcela donde se pretende realizar la corta no está reconocida dentro del deslinde del Monte de Utilidad Pública nº 40. Siendo recurrida dicha resolución por el demandante el 7 de octubre de 1.998, dictándose el 26 de abril de 1.999 por la Consellería la correspondiente resolución por la que desestimaba dicha reclamación.

El título o justificación dominical que alega la parte actora es la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto desde la fecha en que se aprueba el deslinde del monte de utilidad pública en el año 1.963, declarando expresamente que las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 eran titularidad de Dª B. , hasta la fecha en que la Administración autonómica deniega el aprovechamiento forestal el 29 de septiembre de 1.998, han transcurrido más de 30 años durante los cuales D. J.L. , y anteriormente su madre y su padre habían poseído dichas parcelas en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente.

Las entidades demandadas se opusieron a la pretensión del actor, alegando el Ayuntamiento de Alpuente la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada por el demandante, al haber transcurrido más de treinta años desde el día 11 de noviembre de 1.963, en que se le deniega la solicitud de que no se incluya dicha finca en la superficie del Monte de Utilidad Pública, y el 7 de octubre de 1.998 en que el actor interpone reclamación administrativa. Alegan, además, ambas demandadas, que no ha existido prescripción adquisitiva a favor del actor, ya que éste y sus antecesores no poseyeron en concepto de dueño sino por mera tolerancia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción extintiva de la acción ejercitada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda. Y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante interesando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él interpuesta.

Segundo

De la prueba practicada en el presente proceso, de declaran probados los siguientes hechos: El 19 de junio de 1.927, Dª Y. vendió a D. S. , (abuelo del hoy demandante) una finca rústica en el término municipal de Alpuente, Partida denominada " DIRECCION000 ", conocida también como "Partida DIRECCION001 " o "Partida DIRECCION002 ", contrato de compraventa que se plasmó en un documento privado (folio 29 de los autos). Dicha...

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