SAP Ciudad Real 96/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2006:734
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución96/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelacion: 0000069 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000032 /2006

S E N T E N C I A Nº 96

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 127/06 de 4-4-06 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-

Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 32/06,

seguido por delito de Robo con fuerza, contra el acusado recurrente Francisco representado por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y dirigido por el Letrado Sra.

Arias de las Heras, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas con la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de internamiento por seis meses en centro adecuado para la enfermedad que padece, así como al pago de las costas del presente procedimiento.."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 4-4-06, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

ÚNICO: No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

Se declara probado que entre las 22 horas del día 16 de junio y las 7 horas del día 17 de junio de 2004, persona desconocida apalancó la puerta del lateral derecho del vehículo matrícula....-DXS, propiedad de Jose Ángel que estaba aparcado en la calle Ferrocarril, a la altura del nº 40 de la localidad de Alcázar de San Juan, sin que consiguiera abrirlo, por lo cual fracturó el cristal de la puerta delantera derecha. Una vez dentro del vehículo se apoderó de documentación diversa del vehículo y personal del dueño, así como un billetero, tarjetas de crédito, un mando a distancia de garaje y un teléfono móvil con número de abonado NUM000.

No se ha acreditado que el acusado Francisco fuera el autor de estos hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso presentado por el acusado sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba debe ser estimado, pues analizada ésta se observa que la misma no supera las exigencias del principio de in dubio pro reo, en cuando esta basada esencialmente sobre el testimonio de un testigo de referencia.

Ninguna duda cabe del robo en el vehículo del Sr. Jose Ángel, pero lo que no se puede afirmar con la prueba practicada es que el autor del mismo sea el acusado.

La acusación se sustenta en la declaración de Dª. Flora, quien declara que el acusado llamó a su hija repetidamente sobre las 6,30 horas del día 17 de junio de 2004 desde el teléfono número NUM000, que era el sustraído al Sr. Jose Ángel, reconociendo su voz, y que ella llamó a su vez a ese número para que la dejara en paz a su hija, poniéndose el Sr. Jose Ángel que ya había dado de baja al teléfono y contratado otro pero conservando el mismo número.

Ninguna razón existe para que un hubiera comparecido la testigo principal de estos hechos, Dª. Flora, pues ella es la que afirma que reconoció la voz de acusado a través del teléfono. Siendo éste el hecho determinante de la identificación del acusado, y por tanto en el que se basa la acusación para sustentar que el mismo fue el autor del robo en el vehículo, no puede hurtarse la declaración de esta testigo del proceso de contradicción que supone su asistencia en el plenario, y tampoco puede ser sustituida por un testigo de referencia que evidentemente no puede dar razón de la convicción que parece tener su hija de que...

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