STS, 15 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 4284/2005, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Doña Inés, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1220/1999, seguido contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio de 13 de agosto de 1999, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 11 de marzo de 1999, que acordó declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica de "Morra del Tanque" en el municipio de Arafo. Han sido partes recurridas el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por el Servicio Jurídico del mismo y la Entidad Mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS I, S.A., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1220/1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Guadalupe contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 13 de agosto de 1999, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO: No condenar en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Inés recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de junio de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente Doña Inés, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de julio de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por interpuesto recurso de casación contra Sentencia número 72 de 2005, dictada el 9 de febrero de 2005, en el procedimiento ordinario 1220 de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, por la que se declara la desestimación del recurso interpuesto por doña Inés, y previos los trámites preceptivos, resuelva estimar el mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida. Por Otrosí, solicita la celebración de vista.

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CUARTO

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el GOBIERNO DE CANARIAS y la Entidad Mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS I, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, en escrito presentado el día 19 de diciembre de 2006, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito con su copia, y por efectuadas las manifestaciones en él contenidas, y en su mérito se proceda a la desestimación del recurso de casación preparado por Doña Inés, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, de 9-2-2005 (RCA. nº 1220/99).

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  2. - El Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la Entidad Mercantil UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS I, S.A., presentó el día 20 de diciembre de 2006, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto y, de acuerdo con los motivos de oposición esgrimidos, dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

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SEXTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 13 de agosto de 1999, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Industria y Energía de 11 de marzo de 1999, que acordó declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica de "Morra del Tanque" en el municipio de Arafo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Consejero de Industria y Energía del Gobierno de Canarias impugnada, con base en las siguientes consideraciones jurídicas que se expresan en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El origen del presente recurso lo constituye el proyecto de electrificación de Morra del Tanque, término municipal de Arafo (provincia de Santa Cruz de Tenerife) presentado por UNELCO, que fue aprobado por resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 3 de abril de 1997, pero que no puede llevarse a cabo debido a la denegación de paso por su terreno de dicha línea eléctrica, por parte de, entre otros afectados, doña Inés.

Ante esta dificultad, la citada entidad UNELCO solicita la declaración de utilidad pública de la referida instalación y, tras la tramitación del correspondiente expediente, el Director General de Industria y Energía declara la utilidad pública de la instalación eléctrica de la Morra del Tanque mediante resolución del día 11 de marzo de 1999. Esta resolución fue recurrida en alzada por doña Inés, y el recurso fue desestimado por la Orden de fecha 13 de agosto de 1999, contra la que interpuso este recurso contencioso-administrativo.

[...] En la demanda se alega fundamentalmente que el acto de declaración de utilidad pública es nulo porque fue dictado por "órgano manifiestamente incompetente por cuanto corresponde declarar dicha utilidad pública o bien al Consejo de Gobierno de Canarias debido a la oposición por parte de la Dirección General de Urbanismo, o bien... a la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife al tratarse de la instalación de una línea aérea de media tensión... de conformidad todo ello con lo dispuesto en los decretos 323/1995, de 10 de noviembre, y 64/1997, de 30 de abril..." (hecho quinto). Sobre estos fundamentos jurídicos insiste en esta parte de la demanda, con cita concreta del artículo 25.2, letra e), en relación con el artículo 15.2, letra B), 1), b), párrafo tercero del decreto 323/1995 ; y además menciona el artículo 12.2 del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre (fundamento de Derecho II ).

El argumento utilizado por la actora es que la competencia para declarar la utilidad pública le corresponde al Consejo de Gobierno de Canarias "por haberse formulado objeción de oposición a dicha declaración por parte de la Dirección General de Urbanismo, sin que por la entidad peticionaria se hayan formulado razones fundamentadas en la imposibilidad de atender tal objeción. Además de constar oposición por otros interesados...: la Asociación de Amigos de la Naturaleza de Tenerife (ATAN) y otros particulares" (fundamento de Derecho II de la demanda).

[...] El artículo 12.2 del Reglamento aprobado por Decreto 2619/1996, de 20 de octubre dispone, en relación con la utilidad pública de las instalaciones eléctricas que, si en la fase de información a otros Ministerios y Organismos durante la tramitación del expediente (artículo 11 del mismo Reglamento ), "se hubiere formulado objeción por otros Ministerios, Organismos o Corporaciones, se pondrá aquélla en conocimiento de le Entidad peticionaria, a fin de que... realice las rectificaciones correspondientes o bien formule las razones en que fundamente la imposibilidad de atender tal objeción, al que se dará traslado de las manifestaciones del peticionario... no contesta en el plazo de un mes, el Órgano del Ministerio de Industria que conozca de la tramitación del expediente acordará, si procediere, la declaración de utilidad pública de la instalación". Y solo "si el Organismo que formule la objeción insiste en mantener ésta,... la resolución corresponderá al Consejo de Ministros".

Consta en el expediente administrativo (tomo II) que el Director Territorial de Industria y Energía de Santa Cruz de Tenerife envió (escrito de fecha 14 de octubre de 1998, registrado de salida el día 15 de octubre de 1998 con el número 11730) a la entidad que solicitó la declaración de utilidad pública (UNELCO) los informes emitidos por el Ayuntamiento de Arafo y por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente (Dirección General de Urbanismo), así como la contestación de UNELCO con fecha 12 de noviembre de 1998, registrada de entrada en la citada Consejería el día el día 17 siguiente, con el número 15663, respuesta que fue remitida a la Dirección General de Urbanismo (escrito de fecha 24 de noviembre de n1998, registrado de salida con el numero 1370, el día 25) para que contestara conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 del Decreto 2619/1988, de 20 de octubre. No consta en dicho expediente contestación de la Dirección General de Urbanismo; figura, en cambio, en el expediente administrativo (tomo IV un informe del Director General de Industria y Energía, de fecha 11 de enero de 1999, registrado de salida el día 14, con número 419, dirigido al Secretario General Técnico de la Consejería de Industria y Comercio, en el que se expresa que la Dirección General de Urbanismo no ha dado respuesta, en el día de la fecha, a las mencionadas manifestaciones realizadas por UNELCO. Por tanto, ha operado lo dispuesto en el transcrito apartado 2 del artículo 12 del Reglamento aprobado por Decreto 2619/1996, de 20 de octubre, sobre declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica ante el silencio del Organismo que formuló objeciones respecto a la contestación dada a éstas por la entidad solicitante de la referida declaración.

[...] La solicitud de declaración de utilidad pública fue tramitada por la Dirección Territorial en Santa Cruz de Tenerife de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, y la resolución que declara dicha utilidad pública la dicta el Director General de Industria y Energía, de la citada Consejería.

La declaración de utilidad pública la realizó el Director General de Industria y Energía con la resolución del día 11 de marzo de 1999, la cual fue confirmada por la orden del Consejero de Industria y Energía de fecha 13 de agosto de 1999 al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución.

La instalación eléctrica para la que se solicitó la declaración de utilidad pública consistía en la electrificación de "Morra del Tanque" (municipio de Arafo), mediante una línea aérea de media tensión a 20 kv y estación transformadora de 160 kva. (proyecto que constituye los tomos IV y V del expediente administrativo). Según el artículo 15.2, B), 1, b), segundo supuesto, del Reglamento aprobado por Decreto 323/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. del día 1 de diciembre de 1995 ), a la Dirección General de Industria y Energía, en materia de energía le corresponde la declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, de las instalaciones de subestaciones transformadoras y líneas de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 66 kv.

Por tanto, si bien la línea aérea del citado proyecto es de 20 kv (inferior, pues, a 66 kv) el proyecto incluye también una estación transformadora para u transformador de 160 kva de potencia, según figura en el mencionado proyecto, con lo cual la competencia para la declaración de utilidad pública la tiene el Director General de Industria y Energía. Pero además, es competencia de dicho Director General, "con carácter general,... la declaración de utilidad pública... de las instalaciones... energéticas... a los efectos previstos en el artículo 9.2,c) de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril...", precepto éste que se ocupa de "las instalaciones declaradas de utilidad pública... por razón de la materia o finalidad a la que sirven... que hayan de instalarse necesariamente en el suelo rústico", y en el caso que nos ocupa la línea eléctrica pasa por terrenos que son suelo rústico; concretamente el propiedad de la recurrente, conforma a lo que aparece en el expediente administrativo.

Luego, en cualquier caso le correspondía al Director General de Industria y Energía la declaración de utilidad pública de la susodicha instalación eléctrica.

Pero aun en la hipótesis de que la competencia para tal declaración la ostentara la Dirección Territorial en Santa Cruz de Tenerife, de la Consejería de Industria y Energía, considerando que con base en el artículo 25.2, e) del citado Reglamento de 10 de noviembre de 1995, según el cual las "declaraciones... de utilidad pública de las instalaciones que se enmarcan dentro del ámbito de sus competencias" la ostentaría la Dirección Territorial, sin embargo, como quiera que las Direcciones Territoriales dependen "orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Industria y Energía" (artículo 24.1 del mismo Reglamento ), en manera alguna se habría producido el supuesto de nulidad de pleno derecho del acto administrativo de declaración de utilidad pública, objeto del presente recurso, consistente en que fuera dictado "por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" [letra b) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ya que no concurre tal supuesto de nulidad cuando entre el órgano que dicta el acto y el señalado como competente por la ley existe una relación jerárquica, la cual excluye el que sea "manifiestamente incompetente" el órgano que dictó la resolución administrativa. En este sentido expresa el Tribunal Supremo que los casos de incompetencia jerárquica no constituyen una incompetencia manifiesta por razón de la materia, por lo que no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, "pudiendo la Administración convalidar los actos anulables,... y, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado", ya sea el órgano superior jerárquico inmediato como el órgano superior jerárquico de ambos (sentencia de la Sala 3ª, de 15 de octubre de 2003 ). Ya con anterioridad había resuelto el Tribunal Supremo que "para que el acto dictado por un Órgano incompetente sea nulo de pleno derecho" es necesario "que la incompetencia sea manifiesta" y "este carácter únicamente se da en las incompetencias por razón de la materia y del territorio, pero no por lo jerarquía o grado", pues en este caso el órgano competente, superior jerárquico del que dictó el acto, puede convalidarlo -por otra parte, así lo prevé el artículo 67.3 de la Ley 30/1992 -; y es que -expresa igualmente el Tribunal Supremo- "para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas", pues esto es lo que significa "manifiestamente incompetente" (sentencia de 22 de marzo de 1988, y las numerosas que cita).

Por consiguiente, como el único fundamento aducido en la demanda para basar la petición de nulidad del acto recurrido es la incompetencia jerárquica, que no constituye un supuesto de nulidad absoluta, consecuencia necesaria es la desestimación del recurso.

Aparte de que el acto originario -la resolución que declaró la utilidad pública- procedía del órgano competente (el Director General de Industria y Energía), tal como quedó expuesto en el párrafo cuarto de este fundamento de Derecho, en la hipótesis de que la competencia la ostentara el Director Territorial la falta de competencia jerárquica por razón de la materia no existiría al haber quedado convalidado, bien por el Órgano que lo dictó, que era el superior jerárquico inmediato de ese supuesto órgano competente, bien por la Orden del Consejero de Industria y Comercio que resolvió el recurso de alzada, al ser éste el superior jerárquico de ambos (Director General y Director Territorial).

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés se articula en la exposición de dos motivos.

En el primer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 33.1 de la LJCA, en cuanto que la Sala de instancia sólo da respuesta al aspecto competencial del procedimiento, pero no aborda otros motivos de impugnación formulados en la demanda en que basó la oposición en vía administrativa, relativos a la infracción de la normativa sectorial, en concreto, de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, de la Ley reguladora del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En la exposición del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 16 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el artículo 9 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas; los artículos 8, 9 y concordantes de la Ley 10/1966 ; el artículo 57 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector Eléctrico; el artículo 21.2 de la mencionada Ley del Sector Eléctrico, y el Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación articulado por la representación procesal de Doña Inés, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido, al constatarse que la Sala de instancia no ha infringido el invocado artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que dispone que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativos juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en que fundamenten el recurso y la oposición», ya que la confrontación entre los argumentos jurídicos que expuso la defensa letrada de la parte actora en el escrito de demanda para fundar la pretensión de nulidad de la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 13 de agosto de 1999 y de la resolución del Director General de Industria y Energía de 11 de marzo de 1999, y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, evidencia que no ha existido vicio de incongruencia, entendido como desajuste o inadecuación entre el fallo judicial y el objeto del proceso, puesto que el órgano judicial no ha dejado sin contestar ninguna de las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

En efecto, se constata que la sentencia recurrida resuelve las cuestiones jurídicas efectivamente planteadas por la parte actora en el escrito de demanda, en relación con la denunciada incompetencia del Director General de Industria y Energía para acordar la declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica de la "Morra del Tanque", en el término municipal de Arafo.

De ello, se desprende de forma inequívoca que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia, por eludir pronunciarse sobre los motivos de impugnación deducidos referidos a la aplicación del Derecho material, puesto que las infracciones de la normativa sectorial en materia de expropiación forzosa, de la legislación urbanística, y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no fueron oportunamente planteadas en el escrito de demanda formalizado en el recurso contencioso-administrativo.

Por ello, consideramos que carece de todo fundamento el motivo de casación, como aduce el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición, porque, en realidad, la parte recurrente pretende suplir, en el cauce procesal del recurso de casación, las omisiones argumentativas cometidas en la formulación del escrito de demanda, en que elude plantear los motivos de impugnación deducidos, sobrevenidamente, en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que las únicas normas que se citan en el referido escrito de demanda -el artículo 25.2, letra e), en relación con el artículo 15.2, letra B.1b) del Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, y el artículo 12.2 del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre -, se invocan para justificar la pretendida incompetencia del Director General de Industria y Energía, por corresponder, en este supuesto -según se adujo-, la competencia de declarar la utilidad pública de la instalación eléctrica proyectada, solicitada por la empresa UNELCO, o al Consejo de Gobierno de Canarias o a la Dirección Territorial de Santa Cruz de Tenerife.

A estos efectos, basta con transcribir el sucinto fundamento legal en que la parte recurrente basó la pretensión de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas para rechazar que la Sala de instancia haya vulnerado el principio de congruencia, por dejar de dar respuesta a los supuestos motivos de impugnación deducidos con base jurídica en la infracción de la legislación de expropiación forzosa, la legislación urbanística y la Ley procedimental administrativa común:

En cuanto al fondo, el artículo 25.2 letra e), en relación con el artículo 15.2 letra B).1.b), tercer párrafo, del decreto 323/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio, todo ello en cuanto a la evidente incompetencia de la Dirección General de Industria y Energía para dictar el acto objeto del recurso. Asimismo el artículo 12.2 del decreto 2619/1966, de 20 de octubre, que regula el Reglamento sobre Expropiación Forzosa y Sanciones en Materia de Instalaciones Eléctricas, al corresponder la declaración de utilidad pública al Consejo de Gobierno de Canarias, por haberse formulado objeción de oposición a dicha declaración por parte de la Dirección General de Urbanismo, sin que por la entidad peticionaria se hayan formulado razones fundamentadas en la imposibilidad de atender tal objeción. Además de constar oposición por otros interesados a saber: la Asociación de Amigos de la Naturaleza de Tenerife (ATAN) y otros particulares

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En este sentido, procede advertir que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, que se reitera en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia ha respetado los límites del debate procesal, en los términos en que la parte sostuvo su pretensión, no dejando imprejuzgada ninguna cuestión jurídica, por lo que cabe advertir que no incurre en incongruencia omisiva, al constatarse, efectivamente, que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde al único fundamento jurídico de carácter material planteado en la demanda con relación a la falta de competencia del Director General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, sin extenderse a otros extremos no oportunamente deducidos.

Resulta, en último término, adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del primer motivo de casación formulado por la representación procesal de Doña Inés, reconociendo que la Sala de instancia no ha dejado de dar respuesta a las cuestiones jurídicas efectivamente planteadas, de modo que no se observa un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte recurrente fundamentó jurídicamente la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del segundo motivo de casación formulado, porque la censura que formula la defensa letrada de la parte recurrente a la sentencia recurrida, basada en la infracción del artículo 16 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con el artículo 9 de la Ley 10/1966, de 15 de enero, de los artículos 9 y concordantes de la citada Ley 16/1966 y de los artículos 21.2 y 57 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y del Real Decreto-Legislativo 1302/1986, de 25 de junio, resulta infundada, al introducir con este planteamiento «cuestiones nuevas», que no fueron suscitadas en el proceso de instancia, y que no son susceptibles de ser examinadas en el marco del recurso de casación, en razón de su carácter extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la función revisora de esta Sala de los Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo se circunscribe al caso resuelto y a la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico aplicado por la Sala de instancia, que ha sido relevante para la decisión judicial.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuya institucionalización como principio rector del proceso contencioso-administrativo se desprende del contenido de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que garantiza al justiciable que el juez motive la decisión judicial en los términos en que quede delimitado el debate procesal, para respetar el principio de contradicción, exponiendo los razonamientos que resulten pertinentes, que se correspondan con el contenido concreto de las pretensiones deducidas y las alegaciones formuladas por las partes. Este principio procedimental se proyecta en el recurso de casación como carga procesal que impone a las partes la prohibición de que suscite cuestiones que no hayan sido planteadas previamente en el recurso contencioso-administrativo y que, consecuentemente, no han podido ser objeto de examen alguno por el juzgador, al no gozar los litigantes de un poder de disposición material para solicitar en sede de este recurso extraordinario la revocación de la sentencia con base a la exposición de nuevos fundamentos jurídicos.

En este sentido, refiere esta Sala, en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que en el recurso de casación, es necesario:

[...] en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

.

En la sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1996 (RC 4689/93 ), con cita de las sentencias de 16 y 18 de enero y 11 y 15 de marzo de 1995, se resume esta doctrina jurisprudencial, en relación con la aplicación de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, al afirmar que la pretensión revocatoria casacional no pude fundamentarse al amparo del art. 95.1.4º LJCA en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones; por una parte, porque el recurso de casación tiene por finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión) y resulta imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia --omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva--, y, por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto de dichos medios de defensa.

Por ello, en aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso examinado, se deduce la procedencia de declarar la carencia de fundamento del segundo motivo de casación, en que la parte recurrente cuestiona la sentencia recurrida por infringir normas jurídicas que no fueron oportunamente suscitadas en el proceso de instancia y sobre las que la Sala de instancia no dedujo pronunciamiento alguno.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Grana Canaria, de 9 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1220/1999.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de representación procesal de Doña Inés contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1220/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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