STSJ Andalucía 67/2017, 20 de Enero de 2017

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2017:87
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Ángel Salas Gallego.

D. José Santos Gómez.

---------------------------- En la ciudad de Sevilla, a 20 de enero de 2017.

Vistos los autos 290/15, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Segundo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez, y demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Se fijó la cuantía en indeterminada.

Se turnó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero

Fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial en Córdoba de la TGSS, de fecha 29 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente al acuerdo de la Administración nº 5 de dicha capital de 10 de febrero anterior. Ambos acuerdos contemplan la baja en el RETA del recurrente con fecha 31 de octubre de 2013, cuando él sostiene que debe retrotraerse a 31 de julio de 2013, con consiguiente devolución de las cuotas de agosto y septiembre.

Segundo

Alega como motivo de nulidad la falta de competencia del Jefe de la Unidad de Impugnaciones para resolver la alzada, que, a su entender, debió decidirse por el Director Provincial. Nada solicita al efecto en el suplico de la demanda, es decir, no pide en el suplico, como debió hacer, la nulidad por tal circunstancia y la consiguiente retroacción de actuaciones.

Pero en cualquier caso la alegación ha de rechazarse. En efecto, en lo que respecta a la competencia para decidir el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Administración de la Seguridad Social, la Circular número 5-001-2005 de 26 de enero de 2005, de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones (competente para su formulación según lo previsto en el artículo 5.c) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social) prevé que el órgano competente para resolver el recurso de alzada será el superior jerárquico del que dictó el acto recurrido ( artículo 114.1 de la Ley 30/1992 ) conforme a la distribución de funciones que seguidamente establece, a tenor de la cuál, si quien dicta el acto recurrido es un Director de Administración es al Jefe de la Unidad de Impugnaciones a quien corresponde, como superior jerárquico, resolver el recurso de alzada, como efectivamente aquí ocurrió.

Téngase en cuenta por último que, como ya expresara esta Sala y Sección en Sentencia de 3 de octubre de 2013, dictada en recurso de apelación 364/2013 (en acuerdo con lo razonado en la STSJ de CastillaLa Mancha Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de 27 de marzo de 2012, recurso de apelación 282/2010 ), aunque se admitiese la falta de competencia de los órganos mencionados y se considerase que la misma corresponde al Director Provincial de la TGSS, no estaríamos ante un vicio de nulidad de pleno derecho incardinable en la causa enunciada en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, pues no concurre esa incompetencia con el carácter de manifiesta por razón de la materia o del territorio, sino que estaríamos ante un vicio que lleva a la anulabilidad ex artículo 63 del mismo cuerpo legal, sea considerándolo propiamente como vicio de forma o como otro tipo de infracción del ordenamiento jurídico.

Esta Sala coincide con tal afirmación, al igual que el voto particular que respecto a aquélla resolución judicial emitieron varios Magistrados de la Sala del TSJ Castilla-La Mancha, cuando razonaban que "aún en la hipótesis de admitir que las URE son incompetentes para dictar resoluciones con eficacia frente a terceros, en todo caso resultaría de aplicación la doctrina según la cual "para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas", pues esto es lo que significa "manifiestamente incompetente" ( STS 15-4-2008, Rec. 4284/2005 )." ( STS de 18 de enero de 2012, por citar una de las más recientes), lo que, por cuanto llevamos visto, no podría predicarse...

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