SAN, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:2710
Número de Recurso218/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrado relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-administrativo nº 218/2005,

interpuesto por las entidades HIDRODATA, S.A., SALVADOR SERRA, S.A., ALIER, S.A., COMELLAS E HIJOS, S.R.L.,

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMENAR Y SALTOS DE ALFARRAS, S.A., representadas por la Procuradora Dña. Lourdes

Fernández-Luna Tamayo, contra la actuación por vía de hecho de la Administración consistente en la realización de obras de

emergencia en el Canal de Aragón y Cataluña, de desviación del agua del río Noguera Ribagorzana. Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y parte codemandada la Comunidad General de

Regantes del Canal de Aragón y Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 13 de julio de 2005, recurso del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno "Hidrodata SA y otros" formalizaron la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso: " se reconozca la actuación por vía de hecho de la Administración demandada, se declare la nulidad de dicha actuación, así como de la autorización otorgada la ejecución de las obras referidas con el carácter de emergencia y la autorización de gasto para la realización de las mismas por importe de 3,6 millones de euros, y se declare la responsabilidad de la Administración demandada en los daños y perjuicios sufridos por mis representados, así como el derecho de los mismos a la indemnización que proceda, que se determinará en su momento y cuanto más proceda en derecho de conformidad con el cuerpo del presente escrito".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2006 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declarara la inadmisibilidad del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación, con expresa condena en costas de los actores dada su temeridad procesal, al haber duplicado recursos jurisdiccionales sobre la misma cuestión.

Asímismo contestó a la demanda la "Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña" mediante escrito de 22 de junio de 2006 en el que solicitaba el dictado de sentencia en la que se desestimara íntegramente la demanda, condenado expresamente en costas a la actora.

CUARTO

Habiéndose acordado, mediante Auto de 29 de junio siguiente, el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas documentales y testificales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después el Abogado del Estado, así como la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente fecha para votación y fallo de este recurso, fecha que hubo de suspenderse a fin de tener por presentada determinada documentación, de posible trascendencia en el asunto, documentación de la que se dió traslado a las partes para alegaciones.

Fijándose finalmente para tal deliberación y votación el día 22 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar la misma, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Hidrodata SA, Salvador Serra SA, Alier SA, Comellas e Hijos SRL, Ayuntamiento de Almenar y Saltos de Alfarras SA la actuación por vía de hecho de la Administración consistente en la realización de obras de emergencia en el Canal de Aragón y Cataluña, de desvío del agua del río Noguera Ribagorzana.

Son antecedentes fácticos trascendentes para la resolución de la controversia, los que se exponen a continuación:

La Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña solicitó, en abril de 2005, de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) la derivación de aguas del río Noguera Ribagorzana, con carácter inmediato y urgente a fin de satisfacer las necesidades hídricas perentorias de más de 17.000 hectáreas de cultivo frutales en la parte Alta del Canal ( folios 1 y 2 del expediente).

Por Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 28 de abril de 2005 se autorizó la ejecución de obras para evitar la perdida de plantaciones frutales de Canal de Aragón y Cataluña TTMM varios (Huesca), declarándose su ejecución por emergencia, por un importe máximo de 3.570.000 euros, en aplicación del artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas (folios 3 y 4 del expediente).

El Consejo de Ministros, con fecha 6 de mayo de 2005, toma razón y aprueba la ejecución de la obra (folio 16). El siguiente 23 de mayo de 2005 se autoriza el gasto para la realización de las obras.

Había sido el 7 de mayo anterior cuando habían aparecido sendos artículos de El Heraldo y El Periódico de Aragón, en los que se daba cuenta de la aprobación por el Consejo de Ministros de las referidas obras para evitar la perdida de plantaciones frutales, desviando el agua del río Noguera-Ribagorzana que discurre por el Canal de Piñana (documental de la parte actora).

Las obras, que comenzaron el 8 de junio de 2005 ( en funcionamiento desde el 4 de julio) y concluyeron el 1 de septiembre siguiente, consistieron en la derivación de seis metros cúbicos por segundo de aguas procedentes del pantano de Santa Ana, captadas a través del Canal de Enlace, aguas que fueron conducidas mediante sofisticados sistemas de contrabombeo (bombeo a contra pendiente) aguas arriba del Canal de Aragón y Cataluña, de modo que pudiese mantenerse la campaña agrícola de la zona, de una extensión de unas 17.000 hectáreas ( son ilustrativos los documentos 5 y 6 de la contestación de la Comunidad de Regantes codemandada).

Los empresarios hidroeléctricos recurrentes son titulares de derechos concesionales para la turbinación y generación de energía de los caudales circulantes, estando autorizados para aprovechar un caudal máximo de poco más de siete litros por segundo, que reciben de la Acequia/ Canal de Piñana.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Dada la imposibilidad de los actores de obtener información acreditativa del titulo jurídico habilitante para la actuación de la Administración, remitieron la pertinente instancia tanto a la Presidencia de Gobierno (documento 5 de la demanda) como al Ministerio de Medio Ambiente, partiendo de la base de que la única posibilidad de adoptar una medida tan excepcional era la existencia de un Decreto del Consejo de Ministros. Instancia que sin embargo no obtuvo ninguna respuesta hasta la fecha.

Además de que no hay título habilitante para dichas obras, el RD Ley 10/2005, de 20 de julio, por el que el Gobierno aprueba las medidas urgentes a adoptar para paliar los daños ocasionados al sector agrario por la sequía y otras adversidades (documento 13 de la demanda) que en definitiva es un Decreto de sequía del Consejo de Ministros, no incluye las obras de emergencia realizadas por la demandada.

Se produce una derivación ilegítima de caudales por el Ministerio de Medio Ambiente, pues dicha actuación, por su excepcionalidad, requiere motivación y justificación igualmente excepcionales.

En circunstancias de sequía extraordinaria, según los artículos 58 y 61.2 de la Ley de Aguas (y con carácter general el Art. 86 CE ) solo el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de Cuenca, puede adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico. De donde se desprende que la actuación de la Administración demandada es nula de pleno derecho por vulnerar la normativa vigente en materia de aguas y en definitiva la Ley y el ordenamiento jurídico.

Inexistencia de competencia funcional y orgánica del Ministerio de Medio Ambiente para la adopción de la medida, lo que produce la nulidad de pleno derecho (Art. 62.1.b) de la Ley 30/1992) de la misma, pues ni el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ni tampoco el RD 1477/ 2004, de 18 de junio, atribuye a ningún órgano integrante del Ministerio de Medio Ambiente ni tampoco a dicho Ministerio, la facultad de trasvasar caudales entre cuencas.

Ante la ausencia total de procedimiento, al encontrarnos ante una vía de hecho, se produce una vulneración del procedimiento legalmente establecido y por ende la nulidad de pleno derecho, de conformidad con el Art. 62.1.e) de la Ley 30/1992.

Nulidad del expediente administrativo de aprobación de gasto. Inexistencia de situación de emergencia: No hay justificación alguna para la autorización de las obras con carácter de emergencia y la aprobación de un gasto extraordinario, dada la inexistencia de acontecimiento catastrófico, de situación que suponga un grave peligro o de necesidad que afecte a la defensa nacional, sino una derivación ilegítima de caudales. Situaciones que...

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