STS, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:6205
Número de Recurso1512/2007
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 1512/2007, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S.A.U. (DELU) y por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S.A. (DESA) contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 8546/2000 (y acumulados 7273/2001 y 7286/2001), seguidos contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Industria de 7 de junio de 2000, por la que se declara de utilidad pública la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 kV Monseivane- Vilalba II, del parque eólico Monseivane a la subestación de Vilalba II, en el término municipal de Vilalba (Lugo). Han sido partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y Don Geronimo , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 8546/2000 (y acumulados 7273/2001 y 7286/2001), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006 , cuyo fallo, dice literalmente:

« Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente, tramitados bajo el num. 8546 de 2000 y 7273 de 2001, y deducidos ambos por D. Carlos y demás personas relacionadas en el encabezamiento de la presente (iniciados por las once que los interpusieron y tenidos por desistidos para cinco de ellas por Auto de 26 de mayo de 2006 ) siendo el primero de tales recursos contra la resolución del Secretario Xeral (en facultades delegadas por el Conselleiro) de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de cuatro de septiembre de dos mil, desestimatoria de recurso de alzada contra resolución de la Dirección Xeral de Industria de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve sobre autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de la línea de conducción eléctrica del parque eólico de Monseibane a la subestación Vilalba II; y declaratoria de inadmisibilidad de sendos recursos de alzada formulados, el uno, contra resolución de urgente ocupación de terrenos afectados por dicha línea y, el otro, contra resolución de la Delegación enLugo de dicha Consellería de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, incoado expediente para declaración de utilidad pública y sometiéndole a información pública para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes afectados por la línea de referencia; y el segundo de los recursos acumulados lo es contra resolución de dicha Secretaria Xeral también, en facultades delegadas, de dieciocho de diciembre de dos mil, desestimatoria de utilidad pública de la citada línea de conducción eléctrica; y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, también acumulado en el presente, tramitado con el num. 7286 de 2001, y deducido por D. Geronimo contra las mismas resoluciones que el anterior; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el solo particular de haber denegado la petición de variación de la trayectoria de la referida línea en su paso por el predio de la pertenencia de aquel, en cuanto afectado por el paso de ella, por no encontrar ajustados en esos dichos actos al Ordenamiento Jurídico; y declaramos haber lugar a tal variación en los términos expuestos en el dictamen técnico acompañado con el escrito de demanda de este recurso, y debemos desestimar y desestimamos el mismo en todo lo demás; sin hacer imposición de costas. » .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de las entidades mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S.A. (DELU) y DESARROLLOS EÓLICOS, S.A. (DESA) recursos de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparados mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S.A. (DESA) recurrente, compareció, asimismo, en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de abril de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por personado y parte al Procurador que suscribe en nombre de DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S.A.U., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formalizada la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, de 22 de diciembre de 2006 , en el sólo particular del fallo que es objeto de impugnación y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado,

(i) case y anule la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por Geronimo contra la Resolución, declarando ésta conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrida; o

(ii) subsidiariamente, dicte otra más ajustada a Derecho por la que se ordene la retroacción de las actuaciones habidas al momento procesal oportuno en que tuvo lugar la infracción procesal denunciada como motivo segundo de casación, obligando en consecuencia a la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a acordar el recibimiento a prueba del pleito.

Por Otrosí interesa la celebración de vista .

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CUARTO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S.A.U. (DELU) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de abril de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por personado y parte al Procurador que suscribe en nombre de DESARROLLOS EÓLICOS, S.A., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, tenga por formalizada la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, de 22 de diciembre de 2006 , en el sólo particular del fallo que es objeto de impugnación y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación formulado,

(i) case y anule la sentencia de la Sección Tercera de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por Geronimo contra la Resolución, declarando ésta conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrida; o(ii) subsidiariamente, dicte otra más ajustada a Derecho por la que se ordene la retroacción de las actuaciones habidas al momento procesal oportuno en que tuvo lugar la infracción procesal denunciada como motivo segundo de casación, obligando en consecuencia a la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a acordar el recibimiento a prueba del pleito.

Por Otrosí interesa la celebración de vista .

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QUINTO.- La Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2007 , admitió los recursos de casación interpuestos por las entidades mercantiles DESARROLLOS EÓLICOS, S.A. (DESA) y DESARROLLOS EÓLICOS DE LUGO, S.A.U. (DELU).

SEXTO.- Por providencia de la Sala de 22 de noviembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la XUNTA DE GALICIA y Don Geronimo ), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó la representación procesal de Don Geronimo en escritos presentados el día 16 de enero de 2008, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuados en tiempo y forma, los trámites de oposición a la admisibilidad del recurso y de oposición al propio recurso, dicte Resolución declarando la inadmisibilidad del recurso y, supletoriamente, Sentencia desestimándolo íntegramente, confirmando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de vistas .

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SÉPTIMO.- Por Auto de 22 de enero de 2008 se tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA.

OCTAVO.- Por providencia de fecha 23 de junio de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006 , que, entre otros pronunciamientos, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo número 7286/2001 interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución del Director General de Industria de 7 de junio de 2000, por la que se declara de utilidad pública la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 kV Monseivane-Vilalba II, del parque eólico Monseivane a la subestación de Vilalba II, en el término municipal de Vilalba (Lugo), anulando dichos actos administrativos en lo que concierne a la denegación de la petición de variación del trazado de la referida línea, declarando haber lugar a tal variación en los terrenos expuestos en el dictamen técnico aportado con el escrito de demanda.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo número 7286/2001 , interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo , con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Considerando que en el tercero de los recursos acumulados en el presente se impugna por D. Carlos Manuel la misma resolución que en el segundo de ellos; es decir, la de declaración de utilidad pública de la imposición de la servidumbre de litis; ahora bien, en cuanto a la fundamentación de lademanda correspondiente se arrastran en parte las mismas alegaciones que las hechas en la demanda relativa a aquel y en concreto la relativa a la incompetencia del Organo administrativo que acordó la incoación del procedimiento y la apertura del trámite de información pública; la referente a la falta de los datos concretos en orden a la ubicación de la línea de conducción eléctrica y a su relación con los bienes afectados y sobre la falta de un informe previo de la Administracion estatal; respecto de todo cual, cabe remitirse a lo ya razonado antes sobre tales particulares; en cambio, se exponen como temas nuevos en la demanda de tal recurso, el de que resultaría necesario obtener primero la autorización de la obra y luego la aprobación del proyecto, y no simultáneamente como se hizo; mas, este tema se refiere a una resolución que no deviene recurrida en este tercer recurso de los acumulados; por tanto, no corresponde que sea examinada en esta sentencia resolutoria del mismo; mas, se expone además, como tema nuevo el de que era preciso (art. 53.1 de la mentada Ley del sistema eléctrico) que, para el reconocimiento de la utilidad pública de la instalación correspondiente, se solicitase por la empresa interesada y se incluyese en la solicitud una relación concreta e invididualizada de los bienes o derechos que la solicitante considere de necesaria expropiación; sin embargo, como no hay discusión alguna entre las partes respecto a que los bienes de pertenencia del recurrente a que se refiere este tercer recurso ( lugar acasarado "Das Folgueiras" en la parroquia de autos) resultan afectados por la imposición de la servidumbre de litis , carecería de sentido anular , por ese vicio de forma el acto administrativo recurrido, pues en nada se habría traducido aquello en indefensión del interesado que ha ejercitado la defensa de sus derechos; por tanto, toda anulación basada en aquellos, no haría sino el verse acaso abocada dicha persona a otro proceso, luego de enmendar ese defecto formal la Administración y volver a dictar resolución de fondo; en cambio, lo que si tiene relevancia como tema diferente en este tercer recurso es la alegación de la demanda referente a la pretensión del interesado de que fuese variada, en lo que al paso sobre sus bienes de la servidumbre del caso se refiere, la trayectoria de la línea de conducción eléctrica de autos; y es que en apoyo de tal pretensión se aporta por el recurrente con su demanda un dictamen técnico que resulta suficientemente expresivo de la situación del caso y, en él, se recogen las cifras que sobre elevación del coste y sobre modificación en longitud y altura de la línea se exigen en el art. 26 del citado Real Decreto de 1966 , como de necesaria concurrencia para tener derecho al cambio de trayectoria; apareciendo asimismo como técnicamente posible; todo ello fundado por el técnico firmante del dictamen en la liberación de perjuicios que, para el predio del demandante gravado en el caso, supone el cambio de posición de los apoyos nums. 10 y 11 de la línea y el cambio del tipo de apoyo (de ser de alineación a ser de ángulo) en los numerados 9 y 12; pues bien, esta argumentada propuesta del recurrente no ha sido ni aludida en su escrito de contestación por la Administración, ni resultó contradicha con razones concretas al efecto por la parte codemandada en el presente; con lo cual, procede sea aceptada por la Sala; ya que, si bien en la resolución recurrida se afirma sin más que el costo de la variante sería muy superior al 10 por 100 correspondiente al presupuesto relativo al predio del interesado; esto no se desarrolla en el proceso, por parte de los codemandados , frente al detallado presupuesto que sobre ello se expone en el dictamen técnico a que va hecho referencia; de modo que, vino éste a quedar subsistente en su fundamentación y por ello no necesitado de confirmación en prueba; sobre la base, desde luego, de que la variación supone acercar la trayectoria al límite del predio de que se trata.

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DESARROLLOS EÓLICOS, S.A. (DESA) se articula en la exposición de tres motivos.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la decisión de la Sala de instancia descansa en una motivación manifiestamente errónea, en cuanto considera que la variación del trazado de la línea, propuesto por la actora, respecto del proyecto original, no fue contradicha por las otras partes, cuando expresaron su disconformidad en vía administrativa y en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, por superar su ejecución el límite previsto en el artículo 26.3 del Decreto 2019/1966 , lo que supone lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, reprocha a la sentencia recurrida la infracción del principio de contradicción y del derecho a que no se produzca indefensión. reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que rechaza el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la parte actora, con base en que no es transcendente para la resolución del presente litigio y, contradictoriamente, estima la pretensión deducida de variación del trazado de la línea eléctrica, acogiendo el dictamen técnico aportado con el escrito de demanda.El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción, concretamente, del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 26.1 a) del Decreto 2619/1966, de 20 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo , sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, en cuanto que la aplicación de esta disposición reglamentaria «choca con los criterios interpretativos de las normas que establece el artículo 3.1 del Código Civil », ya que el dictamen técnico aportado no precisa la situación de los linderos y los predios colindantes de propiedad privada, que constituye el presupuesto para la imposición de la servidumbre de paso.

CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los tres motivos de casación articulados por la defensa letrada de la entidad mercantil recurrente, procede determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, en cuanto que la cuantía del mismo no exceda de la establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , al tener por objeto el litigio la pretensión de nulidad de la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 2000, con la finalidad de que se proceda a modificar el trazado de la línea de transporte de energía eléctrica al paso por las fincas de propiedad del actor en la instancia, cuya ejecución podría distar de superar el límite legal.

A estos efectos, cabe referir que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia, o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En el presente procedimiento jurisdiccional que enjuiciamos, consideramos que la cuantía del litigio no supera notoriamente el límite de 25 millones de pesetas, que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debido al valor económico de la pretensión impugnatoria deducida de anulación de la resolución del Secretario General de la Consejería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia de 18 de diciembre de 2000, a los efectos de que se acuerde la variación del trazado de la línea en el modo y forma que refleja el informe del Ingeniero Industrial Don Fernando , cuyo proyecto de ejecución asciende a 8.721.628,83 pesetas, respecto del proyecto de ejecución del trazado original (7.943.728,96 pesetas), y que la recurrente cuantifica en

7.236.352 pesetas, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el artículo 41.3 del referido cuerpo legal, lo que promueve la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no superar la referida summa gravaminis exigible.

El pronunciamiento de inadmisión del recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicaciónrigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7286/2001, puesto que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Geronimo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2006 , dictada en el recurso contencioso- administrativo número 7286/2001, resolución que se declara firme.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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