STSJ Murcia 737/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2005:2924
Número de Recurso1072/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución737/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 737/05

En Murcia, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.072/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

D. Humberto , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendida por el Letrado

D. José G. Martínez Zamora.

Parte demandada:

Ayuntamiento de Cartagena, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié ydefendida por el Letrado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de ser indemnizado presentada el 6 de julio de 2001.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia en la que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena a abonar a mi representado la cantidad de ocho mil trescientos siete euros con veintinueve céntimos, todo ello incrementado con los intereses legales desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, así como las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de junio de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Afirma el actor que el día 6 de abril de 2001 circulaba con el camión marca Renault, matrícula F-....-FY , por la carretera nacional N-301-A, punto kilométrico 437'6, en el Bohío, Cartagena, estando la vía flanqueada por árboles cuyas ramas la cubren casi por completo, y por ello tenía que circular por el centro de la calzada, cuando, al venirle de frente un turismo, tuvo que arrimarse a su derecha, sin invadir el arcén, para no colisionar, impactando con la rama de uno de los árboles que invadía dicha calzada y a menos de cuatro metros de altura, golpeando la misma la parte superior de la caja carrocería del camión y destrozando ésta en su parte lateral derecho superior. Como consecuencia del impacto, manifiesta haber sufrido daños por una cuantía de 3.539'34 euros, a los que hay que añadir el importe por la pérdida de actividad del camión durante los diecinueve días que tuvo que permanecer inactivo reparándolo en el taller. Por tanto, el importe total de la reclamación patrimonial asciende a 8.307'29 euros.

SEGUNDO

Con arreglo a la vigente legislación, constituida esencialmente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre y su Reglamento, aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siendo solo indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, calculándose la indemnización con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado, calculándose la cuantía con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto para los intereses de demora en la Ley General Presupuestaria.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba dela concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Según lo expuesto, son tres los requisitos que deben concurrir para tener derecho a...

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