STSJ Andalucía 617/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:471
Número de Recurso3066/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

617/2007

Recurso.- 3066 /06 (L), sent. 617/07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 617 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, representado por la Sra. Letrada Dª. Carmen Torrecillas Merino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 657/05 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Jesús Carlos, en demanda sobre impugnación de alta médica, en la que tambien fueron demandados el INSS, la TGSS, y FONTANERÍA JARO SL, se celebró el juicio y el 6 de abril de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.-El actor, afiliado a la Seguridad Social, encuadrado en el régimen General, venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 13.04.04, que tiene concertada la cobertura de la I.T. con la Mutua CYCLOPS. El Alta se produjo ese día a las 9,55 horas.

  1. -El mismo 13.04.04 causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbalgia, permaneciendo en esta situación desde entonces, tras distintas vicisitudes.

  2. -El 21.07.05. se le comunicó al actor por la Mutua, mediante burofax, que "Esta entidad ha tenido conocimiento de que, encontrándose VD. en situación de I.T., se encuentra realizando actividades laborales que revelan que VID, no cumple con el requisito de "estar impedido para el trabajo" previsto en el art. 128.1.a) de la LGSS : Por ello, y en base a lo establecido en el art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 6 y 7 del Código Civil, y en virtud de las facultades previstas por el art. 61.2 del RD 1993/95, le comunicamos que, desde la fecha 21 de julio del 2005, se ha procedido a suspenderle la prestación económica que percibe".

  3. -El actor fue observado los días 2 y 12 de julio de 2005, el primer día entrando en una casa en la C/Zorzal 27, cerca de su domicilio, en la que permaneció durante unas dos horas, saliendo al rato hacia su domicilio, volviendo poco después, y tras entrar en otra casa y coger un calentador, volvió a entrar en la de antes, en la que permaneció al menos otras dos horas. El día 12 se dirigió a la misma casa, en el n0. 21 de la C/Zorzal, y fue observado midiendo, cortando y colocando unos azulejos, con rodilleras y gafas de protección.

  4. -Se inició expediente de incapacidad permanente, dictándose resolución el 25.01.06 por la que se declaró que no se encontraba afecto de incapacidad permanente.

  5. -El actor interpuso la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la representación del actor, letrado Sr. D. Joaquín Maján Velasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del trabajador de impugnación de la resolución de Mutua que acuerda suspender el percibo del subsidio de IT, dandodele de alta médica el 20-7-05, se alza el demandandado, la MUTUAL CYCLOPS, por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose adición a los hechos probados 4º, como la infracción del art. 132.1 LGSS.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) art 191 LPL se propone la adición al HP 4º del parrafo: "El actor fue dado de alta médica por MUTUAL CYCLOPS en fecha 20-7-2005." Se sustenta en documento habil como son los partes de alta/baja expedidos en modelo oficial obrantes en los f. 58 y 82, y podría ser relevante para el fallo, de acogerse los razonamientos del recurrente, por ello se accede a tal adición en los términos transcritos.

TERCERO

Se formula recurso al amparo del Art. 191 c) de la Lev de Procedimiento Laboral, por infracción del Art. 132.1. del Texto Refundido de la Lev general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994. de 20 de iunio, así como del Art. 77 y ss. de Real Decreto 1993/1995. de 7 diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas e Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Lo razona el recurrente discrepando con la aplicación que el Juzgador de instancia realiza de la Ley de Infracciones y sanciones del Orden Social al caso de autos, y dice que hay que tener en cuenta que Mutual Cyclops no ha tomado la decisión suspensiva de la prestación como sanción sino como medida de gestión de la prestación contemplada en el Art 77 y ss. de Real Decreto 1993/1995, de 7 diciembre, Reglamento sobre la colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas e Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En concreto el Art. 77. 3 señala: "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en la situación de incapacidad temporal, en la cuantía y demás condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en el que estén encuadrados y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social". Continua el recurrente argumentando a partir de la naturaleza del acto de gestión de la decisión ahora impugnada y la competencia para su adopción por las mutuas, que ha de analizarse si la misma se ha adoptado respetando las garantías legal o reglamentariamente previstas.

La cuestión no es de lejos lo pacífica y evidente que pretende presentarla la parte recurrente por las razones que expondremos.

CUARTO

En cuanto a las entidades gestoras, los actos de gestión ordinaria se han configurado por la jurisprudencia como una excepción a la necesidad de acudir a la jurisdicción social para la revisión para evitar que el juego del principio de revisión judicial no perturbe la gestión ordinaria de las prestaciones. Por esta razón, ha distinguido la prohibición de revocación como garantía de las prestaciones de la gestión de la prestación. La revisión de oficio se prohibirá para la anulación o revocación del acto inicial, pero no para la revisión por hechos o circunstancias nuevas que afecten a la suspensión o extinción del derecho reconocido. Es cierto que el art. 145 LPL no menciona como excepciones la extinción de la prestación por perdida de la condición de beneficiario, desaparición del hecho causante, variación de las circunstancias, incompatibilidades sobrevenidas (la administración en algunas causas de extinción se limita a constatar un hecho) y podría defenderse un concepto estricto de revisión "ex tunc" como revocación, distinto de las vicisitudes de gestión "ex nunc" que no revocarían sino constatarían la variación de circunstancias. Tal distinción o concepto restrictivo de revisión no tendría cabida en el ámbito administrativo (art. 103 LPC ). Luego es necesario que haya normas expresas que establezcan causas de suspensión y extinción de las prestaciones y facultades de las entidades gestoras y así ocurre en todas las prestaciones. Aun así cabría discutir esta facultad pues en definitiva se altera la presunción legal del acto administrativo de concesión y se dejan sin efecto prestaciones reconocidas. Además, hay supuestos en que el sujeto puede discutir de modo razonable y fundado la existencia de la causa de suspensión o extinción (y no tratarse de una mera constatación). Sin embargo, la jurisprudencia lo ha admitido en los casos de la pérdida o supresión de la prestación por su propia dinámica, o por cambio de circunstancias, o por sobrevenir acontecimientos posteriores o por sanción (como pérdida de la condición de beneficiario, incompatibilidad, sanción, conducta del beneficiario, etc.), que no sería revocación o revisión, sino gestión ordinaria de la entidad gestora, supuestos en los...

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