SAP Las Palmas 291/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2007:2538
Número de Recurso227/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución291/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de octubre de 2007

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 175/2007, Rollo de Sala 227/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria, entre partes, como apelante, Pedro Francisco, y como apelado Federico y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 17 de julio de 2007, en la que se declara que "Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco, como autor responsable de una falta de coacciones, ya calificada, a la pena de cuatro días de localización permanente, y todo ello con imposición de costas al condenado.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando el error en la valoración de la prueba en la que, a su juicio, habría incurrido el juez a quo afirmando que realmente quien había ejecutado el primer cambio de cerradura fue el propio denunciante, en concreto el día 9 de junio impidiéndole el acceso a la azotea y local en el que había bienes propios de la explotación del restaurante

SEGUNDO

Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR