ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5899A
Número de Recurso2729/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 50/2015 seguido a instancia de D.ª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de mayo de 2016 que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jon Orbeta Berriatua en nombre y representación de D.ª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre e 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 10 de mayo de 2016 (R. 760/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

El causante falleció el 7 de agosto de 2014. La actora y el causante convivieron como pareja de hecho desde al menos 1998. Consta una certificación del Registro de Parejas de hecho de 24 de septiembre de 2014, que corrobora la inexistencia de inscripción de la pareja (fundamentación jurídica de la sentencia de instancia). Y la Sala considera, en esencia, que no se cumple con el requisito constitutivo a los efectos de formalización de la pareja en un Registro de Parejas de hecho o mediante documento público en el que conste tal constitución.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que la inscripción no es un requisito constitutivo de la pareja de hecho.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 (R. 6540/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda declarando su derecho a lucrar pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

La actora convivió con el causante desde 1996, sin vínculo matrimonial hasta el fallecimiento de este en fecha 10 de enero de 2010. El óbito se produce después de una enfermedad que tiene su origen en un carcinoma de pulmón diagnosticado en mayo de 2008 y que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta del fallecido en julio de 2008. De la unión nacieron dos hijos. El fallecido era beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2002. La actora, el fallecido y los hijos comunes vivían en el mismo domicilio en la localidad de Alcalá de Henares. La actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Henares desde 19 de junio de 2008.

La Sala de suplicación estima el recurso de la actora por referencia a la su sentencia anterior de 28 de abril de 2014 (R. 4341/2011), que transcribe en su literalidad. Sin embargo, dicha sentencia en la que se basa la de contraste fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 ), reiterando la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, por cuanto la doctrina en la que la misma se basa ha sido expresamente revocada por esta Sala IV en su sentencia de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 ), por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ya ha sido rectificado en casación por esta Sala, fijando otro coincidente con el de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1/10/2014 (R. 1068/2014), 7/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia referenciada en dicha resolución, 9-2-2015 ( R. 2288/2014), así como en sus sentencias de 11-11-2014 ( R. 3348/2013), 9-2-2015 ( R. 2220/2014 y 2586/2014), 9-2-2015 ( R. 1339/2014 y 1352/2014), 10-2-2015 ( R. 125/2014), 10-2-2015 ( R. 2690/2014), 10-3-2015 ( R. 2309/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 )-, de acuerdo con la cual, el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Orbeta Berriatua, en nombre y representación de D.ª Macarena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 760/2016 , interpuesto por D.ª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 10 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 50/2015 seguido a instancia de D.ª Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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