STSJ Galicia 1975/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
ECLIES:TSJGAL:2006:3367
Número de Recurso8546/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1975/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01975/2006

PONENTE: GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008546 /2000

RECURRENTE: Luis Francisco , Jon , Carlos Manuel , Aurelio , María Inés , Lucía , Magdalena , Emilio , Carmela , Rodrigo

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO

CODEMANDADO: DESARROLLOS EOLICOS S.A., DESARROLLOS EOLICOS DE LUGO S.A.U.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, veintidós de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008546 /2000, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Luis Francisco , Jon , Carlos Manuel , Aurelio , María Inés , Lucía , Magdalena , Emilio

, Carmela , Rodrigo , representado por el procurador D./Dª ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ,y MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ , dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO PARDO HORTAL y OSCAR LOUREDA PRADO , contra RESOLUCIÓN DE 4-9-2000 Y 18-12-2000 DECLARANDO INADMISIÓN DE RECURSOS DE ALZADA CONTRA OTRA DE LA DELEG. EN LUGO DE D. DE INDUSTRIA E COMERCIO SOBRE PROYECTO EJECUCIÓN INSTALACIÓN ELECTRIA EN MONSEIVAN-VILALBA II; AT014 /2099. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INDUSTRIA E COMERCIO, representada por elLETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Asímismo comparece como parte codemandada DESARROLLOS EOLICOS S.A., y DESARROLLOS EOLICOS DE LUGO S.A.U. representada por el procurador D./Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigido por el letrado D./Dª IGNACIO DE LA IGLESIA CARUNCHO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Resultando que no habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Diciembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Considerando que, en el primero de los recursos acumulados en el proceso presente, catorce vecinos de la parroquia da A Costa, en el municipio de Vilalba, impugnan la resolución de la Consellería de Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de 4 de septiembre de 2000, que desestimó recurso de alzada contra resolución de la Dirección Xeral de Industria de 8 de noviembre de 1999, autorizando y aprobando el proyecto de ejecución de la línea de conducción eléctrica desde el Parque Eólico Monseibane a la Subestación de Vilalba II; y que inadmitió a trámite los recursos de alzada interpuestos contra la resolución sobre urgente ocupación de terrenos y adquisición de derechos afectados y contra la resolución de 1 de diciembre de 1999, sobre incoación de expediente y sometimiento a información pública para declaración de utilidad pública a los efectos de imposición de servidumbre de paso de la referida línea de conducción eléctrica; y se alega en primer término en la demanda la falta de competencia de la Delegación Provincial para incoar el expediente sobre ejecución del proyecto de mención; puesto que la instrucción y resolución del mismo correspondería a la Dirección Xeral ; sin embargo el acto o resolución del expediente y de someterlo a información pública es un acto de trámite; pues, consiste en abrir simplemente un procedimiento; y de ese acto al no pertenecer a los que el art. 25 de la Ley General de esta Jurisdicción encuadra como de posible impugnación (decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento , producir indefensión o perjuicio irreparable) es claro que la inadmisión del recurso de alzada formulado contra el mismo deviene procedente; sin perjuicio de que una vez dictado el acto de fondo y recurrido se puedan alegar todos los defectos legales que los interesados encontraren sobre el particular, mas no montar un recurso independiente contra el acto de incoación; y situados ya en el presente también en la resolución de fondo, sobre la aprobación del proyecto, es claro que en el Decreto 2167 de 20 de octubre de 1966 , no se encuentra determinada la competencia inexcusable de la Dirección General para dictar la apertura o incoación del expediente, de modo que puede hacerlo obviamente un órgano subordinado como es la Delegación Provincial, incluso a través de una delegación verbal del Organo superior, que es, la Dirección General; Organo que en todo caso asumió esa actuación del órgano inferior al aceptarla sin inconveniente cuando dictó la resolución de fondo, que es obviamente para lo que resulta claramente competente según la norma reglamentaria de mención; y sabido es que la nulidad radical por incompetencia se refiere por la jurisprudencia a la territorial y a la objetiva o material , no a la jerárquica que por ser en su caso determinante solo de anulabilidad, permite su convalidación; asimismo, se indica en la demanda que el trámite de información pública no cubren las más mínimas exigencias al no situar debidamente el lugar de los hechos, sino solo el municipio , lo que en Galicia es tanto como no decir nada en concreto; sin determinar las precisiones contenidas al respecto en el art. 8 de tal norma reglamentaria (ubicación, origen, recorrido y fin de la línea, con planos y mapas)ni señalar el lugar...

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