STSJ Canarias 20/2023, 15 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución20/2023
Fecha15 Enero 2023

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Sección: SEC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000055/2020

NIG: 3803845320190002480

Materia: Administración laboral y seguridad social

Resolución:Sentencia 000020/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000601/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: UGT CANARIAS; Procurador: ANTONIO GARCIA CAMI

Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de 2023

Visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 55/2020 interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( en adelante, UGT), representada por el Procurador Sr. García Camí y defendida por el Letrado Sr. Chinchilla Alvargonzalez, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico TGSS, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interponer el presente recurso contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2019, por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación nº 382018008030227 que declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto a la deuda contraída por la empresa FUNDACION CANARIA PARA EL DESARROLLO SOCIAL( en adelante, FUNDESCAN), periodo de abril 2009 a junio de 2012, por un importe total de 973.964,58 euros.

SEGUNDO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual se anulen las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho revocando las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, ordenando la devolución de la suma de 973.964,58 euros, importe de la liquidación por derivación de responsabilidad ya abonada, con sus intereses legales y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada interesa se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Teresa Afonso Barrera que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Constituye el objeto de esta impugnación determinar si resulta o no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2019, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones, que elevó a definitiva el acta de liquidación nº 382018008030227 en la que se declara la responsabilidad solidaria de la entidad recurrente respecto a la deuda contraída por la empresa FUNDESCAN, periodo abril 2009 a junio de 2012, por un importe total de 973.964,58 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos con base en las siguientes consideraciones:

Que los actos impugnados han sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente.

Que los actos impugnados son nulos de pleno derecho al haber sido dictados omitiendo el procedimiento legalmente establecido.

Que el acta de liquidación y los actos impugnados que la confirman son inválidos por haber caducado el procedimiento de inspección previo a la emisión del acta

Que el acuerdo de derivación de responsabilidad carece de fundamentación legal, siendo arbitraria la fundamentación y contradictoria con la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo.

Y subsidiariamente, invoca la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad de la actora.

Por su parte, la representación de la Administración se opone y niega todos y cada uno de los motivos invocados de contrario con la argumentación que obra en el escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, nº 38 2018008030227, de fecha 14 de agosto de 2018, que declara la derivación de responsabilidad a UGT CANARIAS respecto a las deudas contraídas por FUNDESCAN, periodo abril 2009- junio 2012, por importe de 967.838,11 euros, acta que tiene el carácter de liquidación provisional (documento nº 1)

La citada acta fue girada por la la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Santa Cruz de Tenerife y notificada el día 20 de agosto de 2018 en el domicilio de UGT CANARIAS en esta capital sito en la Calle Méndez Núñez, nº 84, piso 1.

Con fecha 10 de septiembre de 2018, dentro del plazo concedido, la entidad recurrente presento escrito de alegaciones y el día 27 de septiembre se emitió por la Inspección un primer informe sobre las citadas alegaciones

Concedido trámite de audiencia, el día 17 de octubre de 2018 la actora presento un nuevo escrito de alegaciones y en relación con las mismas se emitió un segundo informe por la Inspección de fecha 31 de octubre 2018.

El día 18 de diciembre 2018 se propone elevar a definitiva la liquidación practicada y esta propuesta es ratificada por Resolución de 11 de enero de 2019, del Jefe de la Unidad de Impugnaciones. Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2019, objeto de esta impugnación.

Sostiene, como primera alegación, la entidad recurrente que el acta de liquidación y la resolución que la confirma se dictan por un órgano manifiestamente incompetente, la Dirección Provincial de la TGSS en Santa Cruz de Tenerife, teniendo la actora su domicilio social en otra provincia, Las Palmas de Gran Canaria y, que por tanto, son nulas de pleno derecho e insubsanables.

Señala la STS de 15 de abril de 2008, rec.4284/2005 que "para que se pueda apreciar el motivo de nulidad radical por incompetencia del órgano autor del acto administrativo, es indispensable que la incompetencia del mismo sea evidente, clara, incontrovertible y patente sin precisar labor de interpretación de normas", pues esto es lo que significa "manifiestamente incompetente" (en este mismo sentido, STS 18 de enero de 2012). Y la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª, de 28 de febrero de 2012, recurso 5835/2007 argumenta que "la hipotética falta de competencia que en las actuaciones pudiera haber concurrido nunca sería un vicio de nulidad absoluto previsto en el artículo 62.1 a) de la LRJAPyPC, pues el vicio denunciado no afectaría a la competencia material, ni a la territorial. Tampoco ese hipotético vicio competencial, generaría la anulabilidad del acto prevista en el artículo 63 del mismo texto legal pues es patente que el acto y procedimiento contienen los elementos indispensables para alcanzar su fin y de ellos no se ha derivado indefensión para el interesado.". Volviendo al caso de autos, el vicio de anulabilidad planteado no comporta que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 63.2 Ley 30/1992). La indefensión, para ser apreciada, debe ser material, realmente debilitadora del derecho de defensa, sin que la parte actora concrete de qué forma y en qué medida ha mermado su derecho de defensa el hecho de que aquélla resolución inicial de febrero de 2012 fuera dictado por órgano no competente de la Dirección Provincial de la TGSS; indefensión que por lo demás debemos rechazar si tenemos en cuenta que el demandante formuló frente a aquélla recurso de alzada, y que éste fue decidido por el Director Provincial de la TGSS, órgano éste que el propio recurrente estimaba competente para efectuar la declaración de responsabilidad. Es esta última una circunstancia especialmente relevante. El expediente para la determinación de la responsabilidad mortis causa, y las alegaciones que en él se han efectuado por el actor, han sido valorados y resueltos en última instancia por el Director Provincial de la TGSS confirmando la procedencia de la declaración de responsabilidad, siendo este órgano al que precisamente el recurrente atribuía la competencia para tal fin; de ahí que ninguna vulneración de su derecho de defensa se le haya causado por el hecho de que entre sus alegaciones y la definitiva resolución de la Dirección Provincial haya mediado otra dictada en el mismo sentido por la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva. En definitiva, la falta de competencia administrativa argumentada por la parte actora relativa a...

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