STS, 16 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4792/2006 interpuesto por la sociedad mercantil CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRANEO, S. L., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA , representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistida de la Letrada de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 298/2003 , sobre declaración de Impacto Ambiental.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 298/2003, promovido por la sociedad mercantil CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRÁNEO, S . L. y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, sobre declaración de Impacto Ambiental.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Cultivos Marinos del Mediterráneo, S. L., contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRÁNEO, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRÁNEO, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de junio de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "case la Sentencia recurrida y declare la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado frente a la comunicación de fecha 4 de abril dictada por el Servicio de Calidad Ambiental (Secretaría de Agua y Medio Ambiente) y entrando a conocer del fondo del asunto declare la nulidad de la citada comunicación por no ser ésta ajustada a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de febrero de 2008, ordenándose también, por providencia de 8 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala dictara sentencia por la que "inadmita los motivos 5º y 9º del recurso planteado y desestime el resto de motivos, o bien, subsidiariamente, desestime el recurso en su totalidad, con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 4792/2006 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó en fecha 26 de mayo de 2006 , por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRÁNEO, S. L. contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto por la propia recurrente contra la Comunicación del Servicio de Calidad Ambiental de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, de fecha 4 de abril de 2002, recaída en el Expediente de Evaluación de Impacto Ambiental nº 1327/00, y por la que se comunica la devolución del Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General de Ganadería y Pesca para nueva información pública.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado contra la comunicación recurrida, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La Sala de instancia trascribe el texto de la expresada Comunicación, dirigida, en fecha de 4 de abril de 2002, por parte del Servicio de Calidad Ambiental de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, a la entidad recurrente, en el Expediente de Evaluación de Impacto Ambiental nº 1327/2000, seguido a su instancia, y por la que, en síntesis, se le comunica la devolución del Estudio de Impacto Ambiental a la Dirección General de Ganadería y Pesca, de la misma Comunidad Autónoma, para su nueva publicación; dicha Comunicación es del siguiente tenor literal: "En relación al expediente de E.I.A. nº 1327/00 que realiza la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a su solicitud, le informó lo siguiente:

    Por requerimiento de la Dirección General de Ganadería y Pesca, de fecha 13 de febrero de 2002 y siguiendo instrucciones del Servicio de Calidad Ambiental, se ha devuelto el Estudio de Impacto Ambiental al remitido por ustedes a éste Órgano de Medio Ambiente, a la Dirección General referida, ya que como Órgano sustantivo que autoriza la actividad, procederá a realizar de nuevo la información pública del Anuncio del Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con el Proyecto correspondiente, ya que su procedimiento autorizatorio conlleva la realización de una fase de información pública, y por tanto es el Órgano competente para realizarla»".

  2. A continuación la Sala llega a la siguiente conclusión: "podemos llegar a la conclusión clara de que no puede ser objeto de recurso de alzada, ya que no decide ni directa, ni indirectamente sobre el procedimiento; tampoco impide su continuación ni causa indefensión. En efecto, ese acto se limita a informar a la mercantil hoy recurrente, de que el Estudio de Impacto Ambiental se ha remitido al órgano sustantivo que es el órgano competente para ponerlo al público, junto con el proyecto, todo ello según determina el artículo 15 del R.D ., de Evaluación de Impacto Ambiental. Este oficio no es un acto de trámite de los recogidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992 ; y ello es así por su propio contenido y porque además se produce dentro de un procedimiento que es un trámite del procedimiento principal.

    Así, el citado artículo 107, de la Ley 30/1992 , dice: «Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

    La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.»

    Así pues, como venimos diciendo, en ningún momento se dice en el citado oficio que el procedimiento de E.I.A. quede paralizado, ó que se dé por terminado; lo único que se dice es que se continuará su tramitación, por el órgano sustantivo, junto a la del Proyecto.

    Ése es su contenido, y lo que hizo la recurrente es oponerse a dicho traslado y al trámite de información pública, lo que cabe considerar como alegaciones a tener en cuenta en la resolución que ponga fin al procedimiento, tal como establece el art. 107.1, de la Ley 30/1992 , anteriormente transcrito.

    De manera que, el oficio de 4 de abril de 2002, no es una resolución, ni tampoco un acto de trámite de los enumerados en el artículo 107 , por lo que no es susceptible de recurso de alzada,

    El Tribunal Supremo viene considerando como actos de trámite inimpugnables los siguientes que destacamos: el acto que abre un trámite de reclamaciones, como aprobación provisional pendiente de un acuerdo final ( sentencia de 28 de enero de 1997 ), los actos que carecen de efectos imperativos o decisorios, como la admisión a trámite de una solicitud (18 de mayo de 1992), la incoación de un expediente (4 de julio de 1990), una denuncia (4 de julio de 1996), un pliego de cargos (27 de diciembre de 1990), las actas, que sirven de base a la resolución pero no lo son en sí mismas (18 de noviembre de 1994), la emisión de informes (19 de junio de 1996), los actos de contenido informativo (13 de mayo de 1981), y las propuestas de resolución (19 de diciembre de 1996), entre otros.

    En conclusión y por todo lo expuesto, el recurso es inadmisible, conforme al artículo 69.c), de la L.J.C.A ., en relación con el artículo 25 de esa misma ley ".

    SEGUNDO .- Contra esta Sentencia ha interpuesto la entidad CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRÁNEO, S. L. el recurso de casación en el que esgrime en nueve motivos de impugnación, articulándolos al amparo de los apartados c) ---los dos primeros--- y d) ---los siete restantes--- del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), eso es, respectivamente, (1) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, y, (2) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Debemos, desde ahora, dejar constancia, para la mejor compresión de los motivos que analizaremos, de que:

  3. Las pretensiones en la instancia fueron dirigidas contra la mencionada Comunicación ---que ha quedado trascrita en el anterior Fundamento Jurídico de esta misma sentencia---, así como contra la desestimación presunta del que ha sido calificado como recurso de alzada deducido contra la anterior.

  4. La respuesta de la Sala de instancia ha sido la de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

  5. La ratio decidendi de la citada sentencia que ahora revisamos, para declarar tal inadmisibilidad, ha sido, como también sabemos, que la misma no es una resolución, y que se trata de un acto de trámite "que no decide ni directa, ni indirectamente sobre el procedimiento" y que "tampoco impide su continuación ni causa indefensión".

    TERCERO .- En el motivo primero (artículo 88.1.c LRJCA ) se denuncia la infracción de los artículos 33 y 67 de la LRJCA y 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva al dejar imprejuzgada la pretensión planteada por la recurrente, sin tutelar los derechos e intereses legítimos sometidos a la jurisdicción.

    El motivo no puede prosperar.

    Como tenemos con reiteración señalado, la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia" , lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes" , debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva" . En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse" . Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vista la concreta respuesta de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia ---que ha consistido en la declaración de inadmisión de la misma---, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Como hemos expresado, la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo se encuentra fundamentada en la consideración del acto impugnado como de trámite, con las característica indicadas, que lo hacen inviable para ser objeto de pretensiones jurisdiccionales que formulaba la recurrente.

    La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte demandada en relación con la admisión del recurso, lo cual debe de considerarse como una respuesta a la pretensión de fondo de la recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión de admisión formulada.

    El derecho a la tutela judicial efectiva que también se invoca en relación con los preceptos mencionados implica ---sin duda--- el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede. Es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión es una decisión grave que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias ( SSTC 18/1981, de 8 de junio , 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero ).

    En concreto, en la STS de 6 de noviembre de 2001 hemos señalado que "procede rechazar tal motivo de casación, en su primera parte, porque si la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, un acto era de trámite y el otro era firme y consentido, es claro, que no podía ni debía entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas y con ello daba adecuada respuesta incluso al principio de tutela efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues es sabido, que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996 , la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan, y ello acontece en el supuesto de autos".

    CUARTO .- En el segundo motivo (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se proclama la infracción de los artículos 24 y 120.3 de al Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por falta de motivación de la sentencia, al no entrar la misma a resolver la cuestión de fondo, por entender que el impugnado no es un acto de trámite de los susceptibles de impugnación enumerados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) .

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    En relación con la denunciada falta de motivación se viene señalando ---por todas STC 6/2002 de 14 de enero ---, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" .

    Pues bien, tomado en consideración la doctrina jurisprudencial citada, y, reiterando lo ya expresado en el Fundamento Jurídico anterior, no podemos aceptar el expresado vicio de falta de motivación, por cuanto la decisión adoptada, de inadmisión del recurso, cuenta con un claro fundamento, cuya ratio decidendi hemos expuesto, y que ha consistido en la no consideración de lo impugnado como uno de los actos de trámites contemplado en el artículo 107 de la LRJPA , que son los únicos susceptibles de ser residenciados en esta vía jurisdiccional. El contenido y sentido de la respuesta podrá ser cuestionado por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y la respuesta dada debe de ser considerada como motivada y razonada en relación con las pretensiones formuladas.

    QUINTO .- En el motivo tercero ---ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción del artículo 25 de la LRJCA y 107 de la LRJPA. El acto recurrido impide la continuación del procedimiento iniciado para la autorización de actividad acuícola solicitada causando indefensión absoluta a la recurrente por la paralización del procedimiento de autorización.

    El motivo no puede ser acogido.

    La vigente LRJCA introduce un cambio fundamental en su artículo 1º.1 , no refiriéndose ya a "las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo" , expresión de la Ley de 1956 , que es sustituida por la de "pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo", trasladándose al texto legal la mas amplia expresión adoptada por el constituyente en el artículo 106 CE . Esto es, se abandona por el legislador el concepto clásico que se mantenía en la Ley de 1956 , el acto administrativo, auténtico soporte objetivo ---hasta la fecha--- del orden jurisdiccional, juntamente con los reglamentos o disposiciones generales. En consecuencia, como en seguida podrá observarse, se produce un trascendental cambio objetivo en la nueva LRJCA, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, por cuanto no es que simplemente se amplíen las definidas y delimitadas categorías residenciables ante el orden jurisdiccional que ya figuraban en la Ley de 1956 , sino que, a la manera de nuevo sistema abierto, son contempladas por el legislador nuevas, no ya simples categorías jurídicas objetivas, sino auténticas situaciones fácticas o materiales, o simples pasividades de la Administración pública, que son contempladas por el nuevo legislador con entidad mas que suficiente para alcanzar la categoría de ser susceptibles de control a través de los órganos y procedimientos del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo.

    El artículo 25 de LRJCA , que se cita como infringido, menciona las diversas "categorías" encuadrables en el nuevo y amplio concepto de "actuación administrativa" , que ya figuraba en el art. 106.1 CE, y que ahora se introduce en el 1º.1 LRJCA, que serían las siguientes: En el apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA se hace referencia a los "actos expresos" , los "actos presuntos" y los "actos de trámite" , y en el apartado 2 a la "inactividad de la Administración" y a las "actuaciones materiales que constituyan vía de hecho" .

    Centrándonos en los denominados "actos de trámite" , dentro del ámbito de la "actuación administrativa", la normativa de referencia considera que los mismos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del artículo 25.1 LRJCA , al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos" . En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo" , pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo" ; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 . En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión" . Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos" , que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero .

    Pues bien, el planteamiento de la recurrente es que la Comunicación de autos es un acto de trámite que (1) ha impedido continuar el procedimiento de autorización acuícola, y que, (2) ha causado indefensión a la recurrente al haber determinado la paralización de dicho procedimiento de autorización.

    Debemos, sin embargo, señalar que no estamos, en el supuesto de autos, ante un acto de trámite con las características de los que acabamos de describir, pues del breve sustrato fáctico que se deduce de la Comunicación impugnada no podemos deducir las exigencias legales de precedente cita, sino, mas bien, las de un acto de trámite dirigido ---otra cosa serán sus consecuencias prácticas--- a la continuación del procedimiento:

  6. En el procedimiento seguido por la recurrente ante el denominado órgano sustantivo (Dirección General de Ganadería y Pesca) y dirigido a la obtención de una autorización definitiva para la explotación de un proyecto de acuicultura destinado al cultivo del atún rojo, se produjo su publicación en el BORM de 29 de agosto de 2001 y en el periódico La Verdad de Murcia de 13 de septiembre siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, así como 146 y 150 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

  7. Y, en el procedimiento seguido por la propia recurrente ante la misma Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (si bien ahora la tramitación se sigue ante el Servicio de Calidad Ambiental de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente, órgano ambiental), para conseguir la Evaluación de Impacto Ambiental del mismo proyecto, igualmente se llevó a cabo la preceptiva publicación (BORM de 7 de enero de 2002),

  8. En tal situación ---insistimos de doble publicación--- el que hemos denominado órgano sustantivo (Dirección General de Ganadería y Pesca) considera que el órgano ambiental (Servicio de Calidad Ambiental) debe remitirle los estudios de impacto ambiental que realizaba en ejecución de sus competencias, con la finalidad de proceder a la información pública de los mismos conjuntamente con el proyecto.

  9. Pues bien, en fecha de 4 de abril de 2002 este órgano ambiental comunica a la recurrente la remisión de los estudios ambientales que le había solicitado el órgano sustantivo; la comunicación a la recurrente fue el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia.

    En relación con ello, hemos se señalar:

  10. Que la comunicación, en sí misma considerada, no implicaba la paralización del procedimiento de autorización; simplemente comunicaba ---esto es, indicaba, notificaba--- a la recurrente la necesidad de llevar a cabo un determinado trámite (cual era la publicación conjunta de proyecto y evaluación). Obviamente no podemos pronunciarnos sobre la necesariedad u obligatoriedad de dicho trámite, pues, desde la perspectiva que aquí nos compete ---que es exclusivamente pronunciarnos sobre la corrección o incorrección de la decisión de inadmisión---, debemos señalar que, incorrecta e innecesaria ---o no---, la decisión de nueva publicación, en si misma considerada ---insistimos--- es un acto que implica la continuidad del procedimiento.

  11. Por otro lado, la paralización del procedimiento que se dice producida desde dicho momento no puede ser imputada a la Comunicación que se impugna; es posible ---como señala la recurrente--- que la misma se haya producido, pero, de ser así sería mas bien por la dejadez e ineficacia de la ---única--- Administración actuante, que del ordenado trámite en sí. La recurrente puso de manifiesto la improcedencia del citado trámite ---en escrito que fuera calificado como recurso de alzada---, con lo que queda acreditado que pudo articular alegaciones frente al mismo, y por tanto, ejercer su derecho de defensa.

    Dicho esto, es decir, confirmado que el acto impugnado ---insistimos, en sí mismo considerado--- permitía continuar el procedimiento y no causaba indefensión procedimental, debemos añadir que, de resultar el mismo innecesario (a la vista de la doble publicación separada anterior) podría dar lugar a la exigencia de alguna responsabilidad patrimonial por encontrarnos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración, vista, entonces y en su caso, su ineficacia.

    No ha existido, pues vulneración del artículo 25 de la LRJCA , que en el presente motivo se cita como infringido.

    SEXTO .- El cuarto motivo viene a coincidir con el anterior, por cuanto el mismo se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con el concepto de actos de trámite.

    Tal vulneración no existe, una vez calificado el acto de trámite que nos ocupa en el Fundamento Jurídico anterior, obligándonos ello a rechazar también el presente motivo.

    SEPTIMO .- El quinto motivo se fundamenta (88.1.d de la LRJCA) en la infracción del artículo 62.1.e) LRJPA por cuanto el acto impugnado es nulo de pleno derecho al haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, pues considera el trámite de comunicación impugnado como innecesario e ilegal al reiterar una publicación innecesaria por ya realizada, pretendiendo, en realidad, la suspensión el procedimiento.

    El objeto del recurso de casación es la declaración de inadmisibiliad del recurso contencioso-administrativo, y no la legalidad o no del trámite procedimental mencionado, debiendo, pues, para rechazar el motivo estarse a lo ya expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, cuando respondimos al motivo tercero.

    OCTAVO .- En el sexto motivo , similar al anterior, se dicen vulnerados los principios de igualdad, así como defensa y tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución Española), pues, según se expresa, el trámite de publicación conjunta --- que se le comunicaba mediante al acto impugnado--- no fue exigido a los otros peticionarios de autorizaciones de instalaciones acuícolas que se encontraban en idéntica situación de la recurrente, careciendo, además el mismo de fundamento legal, lo que ha impedido el ejercicio del derecho de defensa.

    Nos remitimos, una vez mas, a lo señalado en los Fundamentos anteriores en relación con el objeto del presente recurso de casación, que no es, insistimos, pronunciarnos sobre la legalidad del trámite que se impugnaba en la instancia, pues, como venimos expresando, sobre el mismo, se produjo una declaración de inadmisibilidad, que es lo discutido en casación.

    No obstante, a mayor abundamiento, no queda constancia ni en el expediente ni de lo aportado al recurso contencioso- administrativo que la recurrente haya contado con un tratamiento procedimental diferente que las demás entidades que solicitaron autorización para las correspondientes explotaciones acuícolas; en concreto, no consta que en los procedimientos seguidos para la obtención de sus correspondientes autorizaciones no se realizara la publicación conjunta de proyecto y estudio de impacto ambiental.

    El motivo, pues, decae.

    NOVENO .- El séptimo motivo se funda en la vulneración, por su inaplicación, de lo establecido en el artículo 63.2 de la LRJPA , relativo a la anulabilidad del acto impugnado por falta de motivación causante de indefensión.

    Nos remitimos a lo ya expuesto.

    DECIMO .- El octavo motivo es similar al anterior (anulabilidad ex artículo 63.2 de la LRJPA ), si bien ahora la misma vendría determinada por la infracción de los artículos 42, 74, 75 y 76 de la citada LRJPA, al haberse producido indefensión.

    Ya nos hemos pronunciado sobre la inviabilidad de analizar en casación la corrección ---o no--- procedimental seguida, y, en concreto, del trámite de comunicación impugnado en la instancia.

    El motivo, pues, no puede prosperar.

    DECIMO PRIMERO .- Por último, el noveno motivo se fundamenta en la infracción, por su inaplicación, de los artículos 106.1 de la Constitución Española, así como 139 a 144 de la LRJPA, por cuanto el acto impugnado constituye una actividad anormal de la Administración pública susceptible de responsabilidad patrimonial.

    Nos remitimos, sin mas, a lo ya expresado en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico Quinto, en relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial.

    DECIMO SEGUNDO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con el límite, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4792/2006, interpuesto por la entidad CULTIVOS MARINOS DEL MEDITERRRÁNEO, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en fecha de 26 de mayo de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 298 de 2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 699/2020, 28 de Diciembre de 2020
    • España
    • 28 Diciembre 2020
    ...y adicionado subsidiariamente que se trata de un acto de trámite cualif‌icado plenamente impugnable, citando al efecto STS de 16-2-2011 (r. 4792/2006), que no alcanzamos a entender de qué modo secundaría su La sentencia es escueta en el razonamiento conducente a su pronunciamiento en este p......
  • SAN 158/2015, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • 20 Marzo 2015
    ...( SSTS, de 13 de marzo de 2007 (Rec. 1717/2005 ), 27 de marzo 2007 (Rec. 8704/04 ), 30 de abril de 2009 (Rec.4437/2007 ), y 16 de febrero de 2011 ( Rec. 4792/2006 ). QUINTO La parte actora, conociendo perfectamente que la DIA es un acto administrativo de trámite no cualificado, que no es su......
  • STSJ País Vasco 378/2011, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La STS 16.2.11 (rec. 4792/06 -Pte. Sr. Fernández Valverde), STS 15.10.10 (re. 4629/09 -Pte. Sra. Teso Gamella), la STS 11.12.08 (rec 3572/07 -Pte. Sr. Fernández Val......
  • SAN, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...a indicar la necesidad de llevar a cabo un determinado trámite y en este sentido se estima de interés traer a colación la STS de 16 de febrero de 2011 (Rec. 4792/2006 ) que se refiere a un asunto que presenta analogías con el presente, en el que se comunica por el órgano ambiental al órgano......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR