STS, 6 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8641
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1143/96, interpuesto por D. Pedro Miguel , que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 13 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 5191/93, en el que se impugnaba la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 20 de julio de 1.993, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Salceda de Caselas (Pontevedra), de 25 de mayo de 1.993, que acuerda iniciar expediente de anulación de la licencia-autorización de la cantera Laxe-Torron, en Entienza.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Salceda de Caselas, que actúa representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de noviembre de 1.993, D. Pedro Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación del recurso de reposición intentado frente al acuerdo del Ayuntamiento de Salceda de Caselas de 25 de mayo de 1.993, y en su escrito de demanda por otrosí, interesa la ampliación del recurso al acuerdo del citado Ayuntamiento de 15 de noviembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo deducido por D. Pedro Miguel contra denegación por silencio del Consello de Salceda de Caselas de recurso de reposición contra Acuerdo del Pleno de veinticinco de mayo -quiere decirse marzo- de mil novecientos noventa y tres sobre iniciación de expediente de anulación de licencia de explotación de cantera en la parroquia de Entenza, lugar de Laxe-Torron; y ampliado al Acuerdo del Pleno de quince de noviembre del mismo año, sobre anulación de tal licencia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 1 de agosto de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 17 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare que los actos impugnados no son conformes a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, en base a los siguientes motivos de casación. "A).- MOTIVO 4º DEL ART. 95. DE LA L.J. (Infracción del art. 37 de la L.J., art. 107 de la Ley RJA.P.PAC. 30/92 de 26 de noviembre (y en su caso 113.1º de la antigua L.P.A. Atr. 24.1º de la C.E. y S. T.S.S.V. 08- 11-93. B) MOTIVO 3º DEL ART. 95.1 DE LA L.J. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS ESENCIALES POR INFRACCION DE LAS NORMAS Y ACTOS QUE RIGEN LAS GARANTIAS PROCESALES. C) MOTIVO 2º DEL ART. 951 DE LA L.J."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que el actor lo que impugna es era un mero acto de trámite, y que el se trata de impugnar en el suplico del escrito de demanda era firme y que por todo ello la sentencia admitió las causas de inadmisibilidad aducidas en la instancia; respecto al segundo motivo de casación, que al aceptar la sentencia recurrida las causas de inadmisibilidad no podía entrar en el análisis del fondo del asunto y por tanto no cabe alegar incongruencia omisiva y que la alegación relativa a la cuestión de la propiedad carece de relevancia, porque no se discute la titularidad de la parcela y si la legalidad de la anulación de la licencia; y en relación con el motivo tercero de casación, que la incompetencia o inadecuación del procedimiento se ha de referir al proceso contencioso administrativo y no al procedimiento administrativo.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2.001, se señaló para votación y fallo el día treinta de octubre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por ser el acto originariamente impugnado, el de 25 de mayo de 1.993, un acto de trámite y porque el segundo el de 15 de noviembre de 1.993, que se amplió en la demanda, por ser firme y consentido, al habérsele notificado al recurrente el día, 19 de noviembre de 1.993, y haberlo impugnado el 4 de febrero de 1.994, cuando habían transcurrido más de dos meses desde su notificación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95 de la jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción, artículo 107 de la ley 30/92 o en su caso 113 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 24 de la Constitución y sentencia de 8 de noviembre de 1.993, y tras referir que el acto impugnado era la resolución de 25 de mayo de 1.993 y no la de 25 de marzo de 1.995, que señala por error la sentencia recurrida en el Considerando Primero, desarrolla, el citado motivo de casación, en tres apartados, en los que refiere en síntesis: 1ª) Que la resolución recurrida al tiempo que ordena se tramite el expediente de anulación de licencia declara que la cantera se halla en terrenos de propiedad municipal, en precario, y dice que ese pronunciamiento determina algo más que un simple acto de trámite; 2º) Que al ofrecerle la Administración la posibilidad de interponer recurso de reposición y contencioso administrativo, también avala la tesis de que la sentencia recurrida se equivocó al inadmitir el recurso, pues si la Administración le ofrece al administrado el recurso no puede posteriormente ir contra sus propios actos denegándole ese derecho reconocido y cita la sentencia de 11 de octubre de 1,993, que entre otros refiere que lejos de interpretaciones formalistas y petrificadas del llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa... sólo cuando la declaración de inadmisibilidad procede claramente hemos de otorgarle el valor que en Derecho le corresponde; y en el 3º); Que admitido por la sentencia impugnada la ampliación del recurso al contenido del pleno de 15 de noviembre de 1.995, Considerando Segundo, no cabe ya declarar la extemporaneidad de la impugnación de este último, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.994.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues en relación con el apartado 1º, hay que reconocer que la sentencia recurrida calificó adecuadamente el acto impugnado, como acto de trámite, pues se limitaba como el propio recurrente incluso admite, a ordenar la iniciación del expediente de anulación de licencia, y a esa valoración en nada ciertamente opta la alegación genérica sobre que no todos los actos de iniciación de un expediente puedan o no ser actos de tramite , pues, aunque es cierto -de acuerdo en ello con la tesis del recurrente-, que cuando los actos de trámite adoptan una medida cautelar o contiene cualquier declaración que afecte definitivamente a los derechos de un tercero o resuelva definitivamente un aspecto o cuestión concreta pueden sobrepasar la categoría de los actos de trámite, cuando menos a los efectos de su impugnación, sin embargo no ocurre así en el supuesto de autos, en el que la Corporación acuerda iniciar el expediente de anulación de licencia con intervención del afectado y no altera en nada esa condición, el que la Corporación, también exponga que la cantera se halla en terrenos de la propiedad municipal, pues por un lado, la licencia se anuló por el peligro que para los vecinos suponía y por el no cumplimiento de las condiciones de la licencia, por otro, porque es el propio recurrente, el que en su escrito de demanda, aunque no acepta que la cantera este en terrenos que sean propiedad patrimonial del Ayuntamiento y si en terrenos clasificados como Monte Vecinal en Mano Común, expresamente reconoce, que la naturaleza jurídica del terreno de la parcela sobre la que se asienta la cantera importa poco, porque lo que se discute no es la titularidad de la parcela y si la legalidad de una anulación de la licencia, y en fin, porque si la Administración refiere en el escrito de iniciación del expediente las razones que lo justifican o las causas a valorar, con ello no sólo no altera, al acto de iniciación del expediente su categoría de acto de trámite, sino además está facilitando al afectado sus medios de defensa, ya que en el trámite de alegaciones, que al efecto tenía el recurrente, de acuerdo con los términos del acto iniciador del expediente, podía alegar, cuanto a su derecho conviniera, tanto sobre la anulación de la licencia como sobre la naturaleza jurídica del terreno, si es que ello hubiera afectado a su derecho. Sin que en fin la cita de la sentencia de 11 de octubre de 1.993, del Tribunal Supremo, afecte a lo anterior pues la tal sentencia valora un supuesto distinto y además, reconoce, como era exigido, que procede la declaración de inadmisibilidad cuando concurran las circunstancias exigidas, que es el supuesto de autos.

De igual forma procede rechazar el primer motivo de casación, apartado 2º, en el que el recurrente invoca la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues el régimen de recursos en nuestro ordenamiento es el establecido por el Legislador, y no puede resultar alterado ni por la voluntad de las partes ni por la decisión de la Administración y si ésta ha indicado erróneamente un recurso podrá tener cualquier efecto, incluida la propia responsabilidad a que diere lugar, pero no el de alterar el régimen de recursos establecidos por el Legislador, que es quien tiene competencia y potestad para ello cual declara entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1.994.

Por último procede desestimar el motivo de casación, en el particular aducido en el apartado 3º, antes citado, pues, aparte de que la ampliación de un recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 46 y 55 de la ley de la Jurisdicción, es potestativa cual refiere, entre otras, la propia sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.994, que el recurrente cita, no hay que olvidar que esa ampliación, según expresión literal de la norma, lo es para un acto expreso que viene a confirmar otro tácito anterior ya impugnado, y este no es el supuesto de autos, pues el acto impugnado originariamente en el recurso como se ha visto era un acto de trámite de iniciación de un expediente de anulación de licencia y el otro, al que se pretende ampliar el recurso contencioso administrativo, era y es un acto distinto, que resuelve el expediente iniciado sobre anulación de la licencia. Y a lo anterior en nada obsta, el que la sentencia, aun valorando tal circunstancia y salvando esas deficiencias, apreciara, tratando de beneficiar al recurrente, que se hubiera podido entender ampliado el recurso contencioso administrativo a tal acto definitivo, pues aún en tal supuesto, lo que no podía hacer y no hizo, era ampliar el recurso a un acto que el afectado no había impugnado en su momento y por ello había devenido en firme y consentido, pues los actos firmes y consentidos no son susceptibles de impugnación, ni menos por la vía de la ampliación del recurso contencioso administrativo cuando éste tiene por objeto un acto distinto, que no tiene con el impugnado la relación que al efecto precisan los artículos 46 y 55 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el apartado B) de su escrito, el recurrente aduce en un nuevo motivo al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las normas esenciales por infracción de las normas y los actos que rigen las garantías procesales, alegando en su apartado a), que la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas en el propio escrito rector de la demanda, y en el apartado b), que el procedimiento empleado para adoptar los acuerdos impugnados quebranta elementales principios que recogen las garantías procesales, y procede rechazar tal motivo de casación, en su primera parte, porque si la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, un acto era de trámite y el otro era firme y consentido, es claro, que no podía ni debía entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas y con ello daba adecuada respuesta incluso al principio de tutela efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues es sabido, que según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1.994 y 12 de marzo de 1.996, la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan, y ello acontece en el supuesto de autos. Aparte de que el recurrente, hace referencia, entre otras cuestiones, a la relativa a si el terreno era público o privado y a los trámites para su recuperación y ello, además de que no ha sido la causa de la anulación de la licencia, no hay que olvidar que el propio recurrente en su escrito de demanda lo reconoció como cuestión intranscendente alegando que la cuestión a valorar no era la relativa a la titularidad o condición de la parcela y si la relativa a determinar si procedía o no anular la licencia.

Y la segunda parte de este motivo de casación, porque en el trata de denunciar defectos en el procedimiento administrativo y es sabido, conforme a reiterada doctrina de esta Sala que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración.

CUARTO

Por último en el apartado c) del escrito de formalización del recurso de casación, se aduce el motivo 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, haciendo alusión a los trámites que se han de seguir en la vía administrativa para anular una licencia, y procede rechazar tal motivo de casación, porque el apartado 2 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción se refiere, a la inadecuación o defectos en el procedimiento contencioso administrativo y no obviamente a los defectos en el procedimiento administrativo, sin olvidar, cual se ha referido, que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración; debiéndose en todo caso añadir que la Administración inició el expediente acordando expresamente la audiencia del interesado, que es el trámite esencial y que el afectado tras cumplir el tal trámite de audiencia, no impugnó en el plazo señalado el acto que ponía fin al expediente y anulaba la licencia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Pedro Miguel , que actúa representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de 13 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 5191/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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