Decisión del expediente de jurisdicción voluntaria y ejecución e impugnación de la resolución
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24 de la Constitución Española (CE), el obtener una resolución del conflicto jurídico fundada en derecho. Prescindiendo de la discusión entorno al carácter judicial o no de los expedientes de jurisdicción voluntaria, en estos, también los interesados pretenden la resolución del objeto planteado mediante la correspondiente resolución, que adoptará una forma diferente, según quién sea el órgano competente para conocer del expediente.
No obstante, la simple consignación de la decisión del Órgano judicial o del Letrado de la Administración de Justicia en la resolución, sin un cumplimiento efectivo de la misma, supondría una tutela judicial incompleta, cuya efectividad exige la plasmación jurídica de la declaración contenida en la resolución mediante su ejecución.
Finalmente, durante la tramitación del expediente, el órgano competente puede dictar resoluciones respecto de las cuales, las personas interesadas pueden no compartir su contenido o pronunciamiento, adquiriendo, en estas circunstancias, virtualidad práctica, el derecho al recurso legalmente previsto, en este caso, en el art. 20 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), como una garantía más del derecho a la tutela judicial efectiva.
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La regulación de la decisión que pone fin al expediente de jurisdicción voluntaria se efectúa en el art. 19, LJV. De las normas contenidas en este precepto, podemos definir las características de esta decisión de la siguiente forma:
1) Órgano competente: El órgano decisor será el Órgano judicial o el Letrado de la Administración de Justicia, en función de las reglas atributivas de competencia, casuísticamente establecidas para cada uno de los expedientes regulados en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
2) Forma: La resolución que pone fin al proceso será un decreto –para los expedientes cuya competencia corresponde al Letrado de la Administración de Justica– o un auto –si la competencia resolutoria es propia del Juez–. El art. 19.1, LJV es coherente con la regulación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC). En este texto normativo, el art. 206.2.2 LEC sostiene que se dictará decreto cuando:
(…) se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva (...).
Por su parte, en relación al auto, la Jurisprudencia de nuestros tribunales se ha pronunciado, en diferentes ocasiones, a efectos de manifestar que la resolución que dicte el Órgano judicial para poner fin a este tipo de expediente es un auto y no una sentencia (ATS de 22 de noviembre de 2005). [j 1]
3) Plazo: La Ley de Jurisdicción Voluntaria establece un límite máximo en cuanto a la emisión de la resolución, en concreto, 5 días -art. 19.1, LJV-. El plazo es común para todos los expedientes, el único hecho diferencial, se concreta en determinar el momento en que debe iniciarse el computo del plazo, existiendo dos posibilidades reguladas legalmente:
- Desde la última diligencia practicada, si no se celebró comparecencia.
- Desde la finalización de la comparecencia, de haberse efectuado la misma.
- Sin embargo, es preciso destacar que el art. 19, LJV no es un ejemplo de precisa regulación normativa, pues no regula supuestos excepcionales previstos en el propio texto normativo, creando vacíos legales que requieren de respuesta, al no reglamentar, para estos casos, cuándo debe dictarse la resolución que pone fin al expediente. Así, el precepto 18 del mismo cuerpo legal, advierte que en casos de intervención de menores o de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo, su declaración puede sustraerse del propio acto de la comparecencia, para poder realizarse con posterioridad y en lugar diferente, evitando la presión a las que puedan ser sometidas estas personas especialmente vulnerables. Esta excepcionalidad justifica que la resolución pueda dictarse cinco días después, no de la intervención del menor o de la persona con discapacidad provistas de medidas de apoyo, sino con posterioridad a los cinco días que tiene el solicitante para efectuar alegaciones -art. 18.4.2, LJV- una vez se le da traslado del acta donde consta la intervención de estas personas.
El art. 19.2, LJV contiene una excepción a las normas de congruencia de los procesos. Normas que también ha sido objeto de matización por el propio Tribunal Supremo. En este sentido, el Alto Tribunal define la congruencia como la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi y el fallo de la sentencia. No obstante, también el TS matiza esta declaración, concediendo un margen de actuación a los Tribunales, siempre que éste sea necesario para la resolución de la controversia, sosteniendo que en virtud de la máxima iura novit curia, puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión –STS de 4 octubre de 2011–. [j 2]
De lo contrario, la separación del pronunciamiento de las pretensiones esgrimidas por los interesados supondría una modalidad de incongruencia extra petitum, apartándose el órgano competente del objeto del proceso, delimitado por las alegaciones de los interesados –STC de 13 de febrero de 2006–. [j 3]
El apartado segundo del art. 19, LJV concede cobertura legal a las reglas del iura novit curia en el ámbito de los expedientes de jurisdicción voluntaria, recordando que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso –STC de 3 de noviembre 2014–. [j 4]
Esta posibilidad no se regula para la totalidad de expedientes, sino que la Ley de Jurisdicción Voluntaria los circunscribe a aquellos que afecte a los intereses de un menor o una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En estos casos, el órgano competente no se encontrará encorsetado a las peticiones de las partes en el momento de emitir la resolución que finalice el expediente, sino que la decisión se podrá fundar en cualesquiera de los hechos de los que se hubiese tenido conocimiento como consecuencia de las alegaciones de los interesados, las pruebas o la celebración de la comparecencia, aunque no hubieran sido invocados por el solicitante ni por otros interesados.
A pesar de la limitación legal efectuada en este precepto, concretando su aplicación a los expedientes en los que intervengan menores o personas con capacidad modificada judicialmente, a nuestro entender esta limitación normativa no debe ser óbice para que el órgano competente aplique, para la resolución de otros expediente, argumentos no invocados por las partes, siempre y cuando se respete la configuración legal y jurisprudencial de la institución del iura novit curia.
Cosa juzgada Cosa juzgada negativa. El non bis in demEn la anterior regulación de la jurisdicción voluntaria, contenida en el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la resolución recaída en este tipo de expedientes no se le atribuía eficacia de cosa juzgada, y así se había declarado en diferentes resoluciones. Valga como ejemplo, el AAP Sevilla, Sección 5ª, de 6 de abril de 2015. [j 5]
En la regulación vigente, la cosa juzgada se establece en el art. 19.3 y 19.4, LJV, estableciéndose un doble sistema:
1) SÍ, existe efectos de cosa juzgada respecto de la posibilidad de iniciar otro expediente jurisdicción voluntaria, con el mismo objeto, salvo que se modifiquen las circunstancias SAP Murcia, Sección 1ª, de 16 de abril de 2015. [j 6] Ante la posible incoación, de otro expediente de jurisdicción voluntaria, el órgano competente deberá, con carácter previo a su conocimiento, determinar si las circunstancias han sido modificadas o no.
- De no existir modificación, resultada vetada la incoación de otro expediente.
- De existir modificación...
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