AAP Sevilla 98/2015, 6 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2015
Fecha06 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO 9864/14-S

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE ÉCIJA

AUTO S 197/12

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 6 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 8 de julio de 2014, dictó el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Ëcija, en los autos nº. 197/12, promovidos por Doña Estibaliz, representada por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en el que ha sido parte Don Octavio

, representado por la Procuradora Doña Ana Alós García-Ortega, cuya parte dispositiva literalmente dice: " PARTE DISPOSITIVA : Que DEBO ACORDAR y ACUERDO declarar justificados por la solicitante doña Estibaliz, los extremos a que se refiere su escrito inicial, y en consecuencia acuerdo que se proceda a declarar la reanudación del tracto sucesivo de la citada finca en el hecho primero en el Registro de la Propiedad, con todos los efectos inherentes, debiendo hacerse constar que a doña Estibaliz le corresponden 9/10 partes y a los herederos de don Octavio 1/10 partes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la Procuradora Doña Ana Alós García-Ortega, en nombre y representación de Don Octavio, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Doña Estibaliz

, se promovió expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo respecto de la finca sita en CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Écija, finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Écija, en concreto, respecto de 9/10 partes de la titularidad dominical. En la inscripción registral aparecían como titulares, desde 1.894, Don Belarmino y Don Francisco . En el curso de la tramitación del expediente, compareció Don Octavio, alegando que era titular del 50% de la citada finca. Por parte del Juzgado se dictó Auto que rechazó dicha oposición. Contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 7 de julio de 2.014. Con fecha 8 de julio de 2.014 se dictó Auto que declaró justificada la titularidad de la promotora y acordó la reanudación del tracto. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Octavio, que interesó la nulidad de actuaciones por no habérsele permitido la práctica de prueba, y, en cuanto al fondo que se rechazara la pretensión de la promotora.

SEGUNDO

Sobre esta cuestiones relativas a las irregularidades procesales, respecto de la cual, el apelante interesa la nulidad de actuaciones, de modo reiterado, tiene declarado esta Sala que el derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que forma parte, en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución . Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre : "la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos". Por ello,la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril declara que: "si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales". Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril . "El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.

El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo )".

Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquella que provoca: "que la parte se ve privada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Decisión del expediente de jurisdicción voluntaria y ejecución e impugnación de la resolución
    • España
    • Práctico Jurisdicción Voluntaria Disposiciones generales en materia de Jurisdicción Voluntaria
    • 1 Octubre 2023
    ... ... 20 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), ... dosieres legislativos 5.4 Esquemas Procesales 6 Legislación básica 7 Legislación citada 8 ... Valga como ejemplo, el AAP Sevilla, Sección 5ª, de 6 de abril de 2015. [j 5] En la ... ...
1 sentencias
  • AAP Alicante 137/2016, 18 de Noviembre de 2016
    • España
    • 18 Noviembre 2016
    ...voluntaria y el órgano competente es el que conoció del principal, en este caso Villena. Cita en apoyo de su tesis el auto de la A.P de Sevilla de 6 de abril de 2015 que señala "El expediente de dominio, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, es un acto de j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR