Especialidades de los expedientes de jurisdicción voluntaria con elementos internacionales

AutorFederic Adan Domènech
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili

En las materias que pueden ser objeto de tramitación a través de los expedientes de jurisdicción voluntaria puede concurrir algún elemento de carácter internacional. En estos supuestos, en que exista, ya sea en los elementos subjetivos del expediente –personas, menores con discapacidad, etc.– o en los elementos objetivos del mismo –contratos, sociedades, empresa, etc.– algún elemento supranacional, se aplicará un régimen normativo concreto, que se define en el Capítulo I, bajo la rúbrica: Normas de derecho internacional privado, del Título I, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Contenido
  • 1 Competencia internacional regulada en los expedientes de jurisdicción voluntaria
    • 1.1 Carácter prioritario de los tratados internacionales
    • 1.2 Aplicación de normas internacionales reguladas en nuestro ordenamiento jurídico
    • 1.3 Cláusula territorial de salvaguarda
  • 2 Ley aplicable en los expedientes de jurisdicción voluntaria con elementos internacionales
    • 2.1 Dicotomía ley nacional-ley internacional
    • 2.2 Carácter vinculante del art. 12.1 del Código Civil
    • 2.3 Discrepancias jurisprudenciales
  • 3 Inscripción en registros públicos de las resoluciones dictadas en el extranjero
    • 3.1 Tipología procesal de resoluciones inscribibles
    • 3.2 Procesos para la inscripción de las resoluciones
  • 4 Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Competencia internacional regulada en los expedientes de jurisdicción voluntaria

La primera de las normas de carácter internacional, regulada en la LJV, es la relativa a la atribución de competencia para el conocimiento de un determinado expediente. El art. 9, LJV reproduce, en su apartado primero, la finalidad de las reglas de competencia contenidas en el art. 21 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), el cual sostiene que:

Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

Así, este artículo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria establece las normas que deben resultar de aplicación para concretar el Órgano judicial competente para la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria con elementos supranacionales, regulando tres reglas de carácter subsidiario entre ellas, pero que parten de un elemento común como es que la cuestión objeto de discordia se haya suscitado en territorio español.

Carácter prioritario de los tratados internacionales

El párrafo primero del art. 9, LJV reconoce a los Tribunales españoles la competencia para conocer de un expediente cuando así se establezca en algún tratado internacional u otras normas internacionales en vigor en España. En las normas internacionales se regulan los foros de competencia internacional. En todos aquellos foros en que se determine la competencia de los Tribunales españoles no se suscita controversia.

Resulta imposible, en este punto, enunciar todos y cada uno de los tratados o normas internacionales vigentes o que han resultado de aplicación en España, pero a modo de ejemplo, y por su virtualidad práctica, citaremos, entre otros, los siguientes:

  • Convenio de Bruselas sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil de 27 de septiembre de 1968.
  • Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil de Lugano de 30 de octubre de 2007.

En estos tratados internacionales, se regulan foros de competencia internacional de aplicación a los Tribunales españoles.

Aplicación de normas internacionales reguladas en nuestro ordenamiento jurídico

Ante la ausencia de tratado internacional, adquieren virtualidad práctica las normas de competencia internacional reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remite el art. 9.1, LJV, al manifestar que:

En los supuestos no regulados por Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La LJV regula, en su art. 22 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), las reglas relativas a la atribución de competencia internacional, dividiendo los fueros territoriales en los siguientes grupos:

1) Art. 22 LOPJ. Competencia exclusiva. Los Tribunales españoles serán competentes en materia de:

  • Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España.
  • Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
  • Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
  • Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
  • Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.

2) Art. 22 bis LOPJ. Competencia genérica. Los Tribunales españoles serán competentes:

  • En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos.

3) Art. 22 ter LOPJ. Competencia genérica. Los Tribunales españoles serán competentes:

  • Cuando el demandado tenga su domicilio en España.
  • No resultará de aplicación este criterio, en materias de carácter exclusivo, en materia de medidas cautelares o de carácter concursal.

4) Art. 22 quater LOPJ. Competencia en materias relativas al estado civil y capacidad de las personas. Los Tribunales españoles serán competentes:

  • En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
  • En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
  • En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
  • En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
  • En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.
  • En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.

5) Art. 22 quinquies LOPJ, Competencia en materia de obligaciones. Los Tribunales españoles serán competentes:

  • En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
  • En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
  • En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
  • En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
  • E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR