STSJ Castilla-La Mancha 1566/2008, 22 de Octubre de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:2410
Número de Recurso1943/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1566/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La M

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01566/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.943/07.-

Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.566

En el Recurso de Suplicación número 1.943/07, interpuesto por María Cristina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 1 de diciembre de 2006, en los autos número 490/06, sobre Otros Derechos, siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que con confirmación de la resolución administrativa impugnada de fecha 30-3-06, y con desestimación de la demanda deducida por DOÑA María Cristina, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

La demandante María Cristina, ha venido prestando servicios como personal laboral, por cuenta y orden de la empresa DANIEL ANTONIO GOMEZ SOSA, con antigüedad de 1-12-1995, ocupando la categoría profesional de Ayudante de dependiente librería, y percibiendo un salario mensual de 841,52 euros incluida la prorrata pagas extras.

Segundo

En fecha 19-2-04, la demandante y la empresa demandada, llegaron a una avenencia ante el SMAC en la cual se pactó lo siguiente: La empresa reconoce la resolución de contrato solicitada por la trabajadora al amparo del art. 50.1b del ET y en consecuencia indemniza a la solicitante en cantidad superior al salario de 35 días consistente en 11.000 euros, incluido saldo, finiquito y diferencia de salarios, cantidad que será hecha efectiva en 12 plazos iguales a satisfacer del día 15 al 20 de los meses de marzo del presente año a febrero de 2005, mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta de la entidad Caja Madrid: NUM000. Finaliza el acto a las 10,45 horas. Tercero. La demandante en fecha 23.6.04 solicitó al Juzgado, por primera vez, la ejecución del Acta del SMAC, por falta de pago de la empresa, de las mensualidades de marzo a junio de 2004, dictándose Auto de ejecución el 5-7-04 y abonando la empresa dichas cantidades una vez requerida. Cuarto. La demandante por segunda vez, en fecha 2-12-04 solicitó ejecución del Acta del SMAC al Juzgado por no haber pagado la empresa las mensualidades de octubre y noviembre de 2004, dictándose Auto el 14-12-04, y abonando la empresa dichas cantidades una vez requerida. Quinto. La demandante en fecha 4-3-05 solicitó por tercera vez, ejecución del Acta del SMAC, por impago de la empresa de los meses de diciembre 04 y enero y febrero 05, dictando auto de ejecución el 9-3-05 y en esta ocasión la empresa no abonó ninguna cantidad, por lo que se inició el procedimiento de ejecución que concluyó con auto de insolvencia de fecha 10- 10-05. Sexto. La demandante solicitó prestaciones al Fogasa en fecha 22-11-05 que fueron desestimadas por resolución expresa de este organismo de fecha 30-3-05. Séptimo. La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Octavo. La empresa demandada Daniel Antonio Gómez Sosa, se dedica a la actividad de venta de libros y se rige por el Convenio Colectivo del sector de la Provincia de Toledo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2004, y Enero y Febrero de 2005, salarios reconocidos que se adeudaban en conciliación administrativa ante el SMAC, el 19-2-04.

SEGUNDO

El presente recurso se interpone por considerar que el auto del SMAC es título habilitante.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en la presente litis es determinar si el FOGASA es responsable subsidiario del pago de salarios acordados en conciliación administrativa, cuando la empresa ha sido declarada insolvente.

CUARTO

El recurso debe ser estimado y ello de conformidad con la doctrina del T.S. y del T.J.C.E., como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en su sentencia nº 657, dictada en el Recurso nº 1252/06, en la que consta a la vista del contenido de la sentencia de instancia (que se basa para rechazar la petición de la actora de que se condene al FOGASA en la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las Sª de 23-11-2005, recurso 3429/2004 ) y de las aleaciones efectuadas por la recurrente, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971, entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Sentado lo anterior, se ha de señalar que, ciertamente, si el número 2 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al pago por el Fondo de Garantía Salarial de las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52 c) del propio Estatuto, el número 1 del citado art. 33 establece a su vez la responsabilidad de dicho organismo, también en los supuestos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de los empresarios, en cuanto al importe de los salarios pendientes de pago, disponiéndose en el pfo. 2º del propio art. 33.1 E.T. que a tales efectos, "se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR