STSJ Castilla y León 86/2018, 2 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución86/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00086/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD001 - VALLADOLID

Equipo/usuario: LPZ N.I.G: 47186 33 3 2017 0000593

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000504 /2017 LP

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D/ña . COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Contra D/ña. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 86

ILMOS. SRES.

PRESIDEN TA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRA DOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, dos de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna el Decreto 3/2017, de 16 de febrero por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Como parte demandada: LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso nº 504/2017, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicita de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen los artículos 3.2, 4.c ), 4.d ), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del Decreto 3/2017 por no ser conformes a derecho.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que, en tiempo y forma presento el escrito de contestación a la misma en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración del trámite de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2018.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los artículos 3.2, 4.c ), 4.d ), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León.

Considera la Abogacía del Estado que la CNMC, en nombre de quien actúa, se encuentra legitimada para la interposición del presente recurso conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la citada Comisión pues tal precepto establece que "... En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para impugnar ante la Jurisdicción competente los actos de las Administraciones Publicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados ". Es pues, la concurrencia de un obstáculo al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados como derivado de la normativa cuestionada, lo que legitima la actuación de la Comisión actora.

La Administración recurrente estima que las medidas contenidas en los artículos 3.2, 4.c ), 4.d ), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del referido Decreto obstaculizan significativamente la competencia efectiva en el mercado en los términos previstos en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de Junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la medida en que crean una barrera económica a la entrada y permanencia de los operadores en este mercado, limitando su capacidad a la hora de competir y ofrecer sus productos y/ o servicios, reduciendo sus incentivos para competir, y limitando la variedad de la oferta y la capacidad de elección del consumidor. La introducción de estas restricciones no está justificada desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad y tampoco se ha realizado la menor justificación sobre los mismos. Entiende la recurrente que los preceptos impugnados, al imponer determinadas cargas y limitaciones, infringen el art. 38 de la Constitución, porque suponen una restricción al funcionamiento competitivo de los mercados que no se justifica en modo alguno en la norma cuestionada. También aduce que la Ley de transposición de la Directiva comunitaria 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, somete a las regulaciones que limiten el establecimiento de los operadores en el mercado y el ejercicio de su actividad, a la necesaria motivación en orden a la justificación de su necesidad por alguna de las razones de interés general comprendidas en su art. 3.11., y, finalmente, señala que el art. 5.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía para la unidad de mercado (en adelante, LGUM) exige a las administraciones que cuando restrinjan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, justifiquen la necesidad de tal limitación, justificación que no aparece en el Decreto ahora impugnado.

En concreto la CNMC considera innecesarias e injustificadas las siguientes medidas:

. La inclusión, con carácter orientativo de los precios en catálogos, directorios, guías o sistemas informáticos. (Artículo 30.4);

. Asistencia telefónica 24 horas (artículos 25);

. Requisitos de las viviendas de uso turístico (artículos 7 a 12);

. Exigencia de distintivo (artículo 6);

. Prohibición de cesión por habitaciones (artículos 3.2);

. Régimen jurídico aplicable en función de elementos temporales (artículos 4.c y 4.d).

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda solicitando la integra desestimación del recurso al considerar que la regulación de las viviendas de uso turístico en Castilla y León, recogida en el Decreto 3/2017, de 16 de febrero, respeta la libre competencia y no impone exigencias a los operadores que restrinjan las posibilidades de desarrollo de la actividad turística, siendo los preceptos impugnados proporcionales y adecuados a la regulación de todos los alojamientos del sector turístico. Asimismo, el Decreto respeta la libre competencia y la unidad del mercado, estableciendo de forma equilibrada las obligaciones de los operadores sin que exista un tratamiento ventajoso de estos frente a otro tipo de alojamientos turísticos. Sin olvidar que con la regulación de la actividad del alojamiento en las viviendas de uso turístico se contribuye a la lucha contra la actividad clandestina.

SEGUNDO

El análisis de este recurso debe comenzar refiriéndonos al marco normativo aplicable, tanto desde la perspectiva del Derecho Comunitario como Constitucional y estatal, que afecta a la regulación autonómica ahora cuestionada.

El art 38 de la CE reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y encomienda a los poderes públicos su protección y garantía. Es cierto que la libertad de empresa y su manifestación de libre competencia en el mercado, no es absoluta, y que puede encontrarse limitada en la potestad de intervención de la Administración Pública mediante normas que disciplinen razonablemente el mercado ( SSTC83/84, 88/86 y 225/93, entre otras). Pero no lo es menos que dicha regulación e intervención administrativa habrá de ser respetuosa con las exigencias que se derivan de la normativa comunitaria, cuya primacía es evidente y con las que se derivan de la restante legislación estatal de transposición y regulación del sector de que se trata.

Pues bien, de la regulación que se contiene en los arts. 4 y 9 de la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/ CE) se desprende que la intervención pública mediante autorización o limitación de los servicios solo puede realizarse cuando se encuentre justificada por una razón imperiosa de interés general.

Esta justificación de las razones de interés general que motivan la limitación o restricción administrativa en la regulación de la libre concurrencia competitiva en el acceso a las actividades económicas y su ejercicio, aparece también regulada en el art. 3.11 de la Ley 17/99, sobre libre acceso, que traspone la Directiva comunitaria al Derecho español y que conceptúa la «razón imperiosa de interés general» como la razón definida e interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y limitada a las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural.

Igualmente la Ley 20/2013, de 9 de...

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