STS 956/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6437
Número de Recurso4341/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución956/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 227/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmos Gómez; siendo parte recurrida DON Silvio y DON Humberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lérida, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Juan Ramón , contra don Silvio , don Humberto y contra la entidad CRESA, ASEGURADORA IBÉRICA S.A. -actualmente Alianz-Ras-, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare que los codemandados son responsables de la infracción lurbanística de las obras del edificio de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 y NUM001 de esta ciudad, y que se indemnice al actor por parte de los demandados, solidariamente, en la cantidad de 38.772.458 ptas. y al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestaron a la misma, oponiéndose a la demanda contra ellos promovida, interesando una sentencia absolutoria con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha .19 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Genesca, en nombre y representación de DON Juan Ramón , contra DON Silvio , representado por la Procuradora Sra. Roure, con DON Humberto , representado por la Procuradora Sra. Farré y contra la entidad CRES ASEGURADORA IBÉRICA, S.A. -actualmente Alianz-Ras, representada por el Procurador Sr. Guarro, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas a través de la demanda inicial del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lérida en los autos que se indican en el encabezamiento y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada resolución en todos sus extremos, y todo ello con especial imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Juan Ramón , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, habiéndose infringido el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 5,4 de la L.O.P.J., así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 28 de octubre de 1986 y 28 de octubre de 1989".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1214 y 1216 C.c., así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del T.S. en las sentencias de fechas 2 de diciembre de 1985, 7 de enero de 1991 y 15 de julio de 1991, que ponen como límite a la libre valoración de la prueba que la apreciación por el Órgano Judicial de Instancia sea ilógica o manifiestamente equivocada o afrente de manera evidente a un razonar humano consecuente".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C., Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, habiendo resultado infringido el art. 24 de la L.O.P.J. y el Artículo 86-2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido en el art. 14 de la C.E., relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9,3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, contemplado en el art. 24 de la C.E., todo ello desarrollado en la Doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C.: Infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del T.S. en Sentencias de fecha 21 de abril de 1981, 30 de abril de 1982, 3 de febrero de 1983, 14 de abril de 1983, 27 de abril de 1984, 11 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1987, 15 de julio de 1988, 28 de octubre de 1991, 8 de febrero y 14 de marzo de 1994 y 8 de julio de 1997, entre otras, que han reconocido y admitido reiteradísimamente la legitimación activa de cada propietario del Edificio o comunero, para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, L.E.C.: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada por esta Sala Primera del T.S., pues el Órgano Judicial ha de atenerse a la clase de la acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla. Así lo establecen las Sentencias de esta Sala Primera de fechas 26 de abril de 1966, 3 de noviembre de 1966 y 24 de junio de 1969. Y es que, como declaró esta sala Primera en Sentencia de fecha 10 de febrero de 1966, en modo alguno puede el Tribunal sustituir los términos fundamentales de la acción por otra que no haya sido ejercitada, resolviendo un caso distinto del que fué sometido a su decisión, así Sentencias de esta Sala de fechas 14 de febrero de 1994 y 29 de noviembre de 1994. Violación pues del principio de rogación, por el cual los Tribunales de Instancia quedan sometidos a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan planteado, siendo fijadas y discutidas en los escritos rectores del proceso, pues otra cosa podría producir indefensión".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, Sres. Velasco Muñoz Cuellar, y Marcos Fortin, en nombre y representación de DON Silvio , DON Humberto y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., respectivamente impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE OCTUBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Lleida, de 19 de mayo de 1997, confirmada por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital de 17 de noviembre de 1997, se desestima la demanda del actor don Juan Ramón , contra los codemandados, en petición de que los mismos son responsables de UNA INFRACCIÓN URBANÍSTICA en las obras que se relatan en el edificio C/ DIRECCION000 de Lérida por los "efectos negativos" producidos al actor y, que procede se le indemnice solidariamente por los mismos en la suma de 38.772.458 pesetas. Recurre en casación el demandante.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., la infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, habiéndose infringido el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 5,4 de la L.O.P.J., así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre ellas las de fecha 28 de octubre de 1986 y 28 de octubre de 1989 y, fundamenta el Motivo aduciendo que, esta parte actora y recurrente en Casación propuso en Primera Instancia Prueba, que fue admitida, consistente en que se trajera a los autos la Licencia de Obras preceptiva para la realización de las obras de la DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 de Lleida. Esta Prueba no fue practicada por el Juzgado, por lo que se reiteró en la Segunda Instancia al amparo del art. 862-2º de la L.E.C.. Sin embargo, la Audiencia nos la deniega en su Auto de fecha 30 de junio de 1997. Este Auto es recurrido en Súplica, la que se nos desestimó por Auto de fecha 18 de julio de 1997, si bien indicando en el mismo "la Sala para mejor proveer y en el momento procesal oportuno, podrá decretar la práctica de las pruebas que estime oportunas", pero la Audiencia no usa en ningún momento esta facultad el art. 340 de la L.E.C., lo cual nos priva de la Tutela Judicial Efectiva, causándonos Indefensión, proscrito por el art. 24.1 de la C.E..

No ha existido la irregularidad procesal denunciada, porque, el contenido del Auto de 18-7-1997, es correcto sobre la eventualidad probatoria para mejor proveer, tanto, porque se ampara en la discreccionalidad para la práctica de esa prueba y, sobre todo, porque, la misma se apoya o condiciona en que la propia Sala "...podrá decretar la práctica de las pruebas que estime oportunas", luego, tras el resultado de las existentes, la decisión de no insistir en otro instrumento más, es de la completa soberanía del Tribunal enjuiciador, siendo su juicio al respecto, salvo manifiesta irregularidad del órgano, irreversible en casación, -S. 17-5-2002-, pudiendo el Tribunal desistir de su práctica, incluso, después de acordarlo cuando su convicción está suficientemente consolidada -S. 27-6-2002-.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los artículos 1214 y 1216 C.c., así como la Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del T.S. en las sentencias de fechas 2 de diciembre de 1985, 7 de enero de 1991 y 15 de julio de 1991, que ponen como límite a la libre valoración de la prueba que la apreciación por el Órgano Judicial de Instancia sea ilógica o manifiestamente equivocada o afrente de manera evidente a un razonar humano consecuente, fundamentando que, pese a la falta de acreditación de la existencia de la licencia de Obras, la Sentencia de la Audiencia da por bueno en su F.J. 1º, "in fine" que, "la infracción urbanística a que alude el demandante estriba en haberse sobrepasado en aproximadamente medio metro la altura OTORGADA por LICENCIA MUNICIPAL para el edificio de la DIRECCION000 "; lo cual, contrasta en extremo con los documentos obrantes en Autos en los Folios núm. 12, 55, 56, 119, 140, 145, 152, 153, 160, 161, 163, 164, 174 y 318, donde por la propia Administración- Ayuntamiento de Lérida se califica las obras como SIN PERMISO o SIN LICENCIA.

Ni existe tal infracción en la valoración de la prueba ni existe indefensión en la amalgama de citas del Motivo, (S. 18-10-2002), ya que, la Sala lo único que constata es que, no existió la infracción urbanística denunciada (al respecto, el ap. 4º del F.J. 5º, es bien elocuente: "Que, en todo caso, el Sr. Juan Ramón ha reconocido explícitamente en el proceso la inexistencia de la infracción urbanística que inicialmente invoca y sobre la que pretende fundar su acción de resarcimiento..."

TERCERO

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, habiendo resultado infringido el art. 24 de la L.O.P.J. y el Artículo 86-2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, protegido en el art. 14 de la C.E., relacionado con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que consagra el art. 9,3 de ésta, y en conexión también con el derecho a la Tutela Judicial efectiva, contemplado en el art. 24 de la C.E., todo ello desarrollado en la Doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencias 49/1982, 63/1984, 73/1988, 108/1988, 185/1988, 200/1989, 200/1990, 201/1990, 202/1990, 2/1991, 201/1991, 202/1991, 140/1992, 71/1993, 90/1993, 160/1993, 246/1993, 269/1993 y 306/1993.

Tampoco triunfa el Motivo, pues, prevalece lo afirmado por la recurrida en su F.J. 5º ap. 1º: "...Que la jurisprudencia tiene establecido que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso administrativo no producen excepción de cosa juzgada -cuando menos en su vertiente negativa- en el orden civil (STS de 16-10-85 y 28-12-95. Sala 1ª). Ciertamente, pudiera plantearse el delicado problema del "efecto positivo" de cosa juzgada eventualmente susceptible de desplegar sobre esta litis el dato fáctico representado por la discreta sobreedificación que, con respecto al Proyecto licenciado, aprecia la Sentencia de 18-7-97 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) aportada como prueba en esta segunda instancia (Folios 98 y ss. del presente Rollo de Apelación). Pero tal problema jurídico se desvanece con solo considerar que no existe constancia alguna -ni siquiera se ha invocado por el propio interesado- de que dicha resolución haya ganado firmeza, circunstancia que permite a este Tribunal valorar con entera libertad los elementos probatorios obrantes en el proceso en torno al referido dato", al margen de que concurriera o no la licencia de obra, según su F.J. 5º, en cuanto al relieve en el orbe casacional civil de la sentencia de otro orden que se cita, así como la no firmeza de la misma, que coadyuva a su no vinculación en este trámite de impugnación o revisión del derecho aplicado por la recurrida.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., la Infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales, habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada por las sentencias que cita que, han reconocido y admitido reiteradísimamente la legitimación activa de cada propietario del Edificio o comunero, para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos; agregando que, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida aquí recurrida en su F.J. 2º, restringe la legitimación activa del comunero-actor a la sola defensa de sus intereses privativos como titular de una determinada vivienda, lo cual vulnera abiertamente lo establecido en las SS. de esta Sala Primera antes reseñadas.

El Motivo no prospera, porque, con independencia de la discutida legitimación del actor, en la compulsa plena del litigio planteado no existe perjuicio o indefensión para el mismo, ya que, aunque se ciña la tutela judicial a sus intereses como comunero, o titular particular, al afirmar en el F.J. 2º de la Instancia que, el actor (recurrrente) actúa realmente en defensa de sus intereses privativos como titular de unas determinadas viviendas, el proceso se ha sustanciado y, en él se ha debatido todo el problema general de la construcción atacada en su demanda.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del art. 1692, L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada por esta Sala Primera del T.S., pues el Órgano Judicial ha de atenerse a la clase de la acción ejercitada en la demanda sin que pueda variarla...; y agrega en su fundamentación que, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida aquí recurrida en su F.J. 4º dice que "no por ello deja de pertenecer la acción ejercitada al ámbito normativo de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del C.c., viéndose, por tal motivo, sometido al plazo de prescripción anual que contempla el art. 1986,2 del mismo texto legal". Pues bien, la Sentencia aquí recurrida cambia la acción ejercitada en la demanda al amparo del art. 361 y 266 de la Ley del Suelo por la del art. 1902 del Código Civil. No obstante, la impropia aplicación en la Sentencia recurrida, aún admitiéndola, la prescripción debe operar desde la perspectiva de daños continuados, sucesivos o en progresión. Así, a este respecto, es también consolidada la doctrina de esta Sala Primera en SS. de fecha 12-12-1980, 12-2-1981, 19-9-1986, 25-6-1990 y 15 y 20-3-1993, entre otras, la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia "dies a quo" hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. De todas formas -continúa el Motivo- es evidente que la acción ejercitada en la demanda es la derivada del art. 261 y 266 de la Ley del Suelo, y por analogía como se hace en los FF.JJ. de la demanda basada en el art. 1591 C.c., siendo por tanto una acción real con un plazo de prescripción previsto ex art. 1591 del C.c. de quince años, al tratarse como se dice en la demanda y ahora acreditado documentalmente en Autos y por sentencia dictada por el T.S.J. de Cataluña, también obrante en autos, de un vicio de proyecto -edificio terminado sin tener en cuenta lo proyectado y la normativa urbanística, a lo que habría que añadir que asimismo se trata de unas OBRAS SIN PERMISO o SIN LICENCIA.

La referencia a la prescripción que efectúa la Sala "a quo", y sin perjuicio de que se ajustase o no a la realidad de la acción ejercitada, su referencia "nominatim" en el F.J. 4º "ab initio" al cauce analógico de la aquiliana del 1902, es significativo, empero, carece de interés para el cambio decisorio, ya que, la recurrida lo utiliza como otro elemento más de apoyo para su decisisón desestimatoria y, porque ello no empece a que como aconteció en todo el litigio, se examinó el fondo planteado, por lo que se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Juan Ramón , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en 17 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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