STSJ Comunidad Valenciana 345/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteLUIS ENRIQUE NORES TORRES
ECLIES:TSJCV:2019:721
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 27/2018

Recurso de Suplicación 000027/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES

En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000345/2019

En el Recurso de Suplicación 000027/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-07-2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000046/2016, seguidos sobre reintegro de prestaciones-I.T., a instancia de Dª. Mariana defendida por el Letrado D. Alberto Lopez Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y IBERMUTUAMUR defendida por el Letrado D. javier Roca Serramia, y en los que es recurrente Dª. Mariana, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mariana, con NIF NUM000, asistida y representada por el Letrado Dº Alberto López Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, asistido y representado por la Letrada Dª María José Garrido Cámara, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida y representada por la Letrada Dª Magdalena del Álamo Triana y frente a la Mutua Ibermutuamur, representada y asistida por elLetradoDº Javier Roca Serramia, absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Con motivo de la comunicación remitida por el Insituto Nacional de la Seguridad Social, sección de incapacidades, el pasado día 4.03.2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante extiende acta de infración NUM001 frente a Dª Mariana, proponiendo la imposición de sanción de pérdida durante un período de seis meses de la prestación o subsidio de incapacidad temporal/maternidad/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural/cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave desde el 11/02/2014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas y sanción accesoria de exclusió ndel derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda porfomento de empleo durante un año, por supeusta comisión de una falta muy grave, consistente en la simulación de la relación laboral (la citada acta de infracción obra unida a autos y su contenido se da íntegramente porreproducido). La citada acta de infracción fue debidamente notif‌icada a la interesada, formulando

alegaciones, por escrito presentado en fecha 13.08.2015. Por resolución de fecha 18.11.2015, dictada por el Director Provincial del INSS en Alicante, se acordó imponer la sanción de pérdida durante un período de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal desde el 11/02/2014 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Disconforme, la interesada, interpuso reclamación administrativa previa frente a la citada resolución, en fecha 21.12.2015, que fue desestimada por el ente gestor por resolución de

23.12.2015 (las citadas resoluciones obran undias a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). SEGUNDO.- Por resolución dictada por la Administración de la Seguridad Social nº 1 de Alicante de 11.11.2015 se acuerda anular el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Mariana en el período de 2/10/2013 a 9/08/2015, como trabajadora de ECOFARPA 2012, S.L. Disconforme la interesada interpuso recurso de alzada en fecha 16.10.2015, que fue desestimado por resolución de 11.11.2015 (las citadas resoluciones obran unidas a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Impugnada la anterior resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por sentencia nº 300/2016, de 20.09.2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Alicante, se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Mariana, deviniendo la misma f‌irme(la citada sentencia obra unida a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). TERCERO.- En fecha 21.02.2013 Dª Mariana presentó solicitud de incapacidad permanente, no estando en aquel momento en alta o situación asimilada a la misma. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen-propuesta favorable al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, que no fue reconocida por el INSS por no hallarse la interesada en situación de alta. La última cotización de Dª Mariana era de 30.09.2009, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En fecha 2.10.2013 Dª Mariana fue dada de alta en el RGSS y única trabajadora por la empresa ECOFARPA 2012, S.L. Las partes suscribieron contrato de trabajo indef‌inido ordinario, en virtud del cual la primera prestaría servicios para la segunda como empleada de contabilidad, incluida en el grupo de of‌icial 1ª administrativo, con jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, pactando como cláusulas adicionales que "1º La situación de Incapacidad Temporal no interrumpirá la duración de este contrato (...)" (el citado contrato de trabajo obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). La citada empresa se dio de alta en la Seguridad Social en fecha 30.09.2013, siendo su domicilio de actividad en calle San Salvador, 20, de Alicante, se dedica a la actividad de comercio de objetos de segunda mano, siendo su administradora Dª Socorro, esposa del hermano de Dª Mariana, esto es, su cuñada. La empresa hacía uso de un modelo de contrato de consignación, siendo el mismo antes y después del inicio del alta en la TGSS de Dª Mariana . En fecha 11.02.2014 la interesada inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. En fecha 10.02.2015 el INSS inició de of‌icio expediente para la determinación del grado de incapacidad de la interesada. Tras la baja médica de Dª Mariana en febrero de 2014 la empresa contrató a una trabajadora como dependienta a razón de 5 horas a la semana. El día

24.11.2014 la empresa contrató mediante contrato para la formación y el aprendizaje a otra trabajadora, como administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Mariana impugnandose por IBERMUTUAMUR y alegaciones por el INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la representación letrada designada por Dª Mariana la sentencia de 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e IBERMUTUAMUR en materia de infracciones de Seguridad Social (pérdida y reintegro de prestaciones por el benef‌iciario). El recurso, que ha sido impugnado por IBERMUTUAMUR y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la TGSS, se articula sobre la base de tres motivos, todos ellos a través del cauce habilitado por el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a cuyo través la parte plantea tres censuras jurídicas achacables a la sentencia de instancia: en primer lugar, el art. 222 LEC; en segundo lugar, el art. 386 LEC; f‌inalmente, los arts. 24.1 CE y del 53.2 LISOS, así como 137 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

En efecto, de entrada, con apoyo en el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del art. 222 LEC "en relación a la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada", si bien, a continuación, no efectúa cita de sentencia alguna. En todo caso, a la hora de razonar la pertinencia del motivo alude a que no concurren los requisitos de la cosa juzgada...

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