SAP Lleida 100/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:465
Número de Recurso282/2008
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 100/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de marzo de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 240/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 282/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2008. Es apelante Salvador , representado por la procuradora ANA MARIA SUILS ARCON y defendido por el letrado Josep M. Domingo Nadal. Es apelado e impugnante Juan Antonio , representado por el procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el letrado LLUIS PADULLÉS I AUGÉ. La codemandada CASIOPEA BUSINESS SL, fue declarada en rebeldía en primera instancia. El apelante, Salvador , se opuso a la impugnación del apelado. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 18 de enero de 2008, es la siguiente: "FALLO: Que debe estimar y ESTIMO la excepción de cosa juzgada opuesta por larepresentación de Juan Antonio , y desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador , ABSUELVO EN LA INSTANCIA a Juan Antonio y a la mercantil CASIOPEA BUSINESS, S.L de los pedimentos formulados por el actor, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Salvador interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de marzo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la concurrencia de cosa juzgada porque los hechos objeto de debate son los mismos que ya quedaron resueltos en los autos de juicio ordinario nº 890/2004 mediante sentencia firme de 30 de junio de 2005 . Según se razona en la sentencia la acción ejercitada -responsabilidad extracontractual, ex art. 1.902 C.C .- es la misma, y también son idénticos los hechos -daños en la vivienda del actor, consistentes en humedades y grietas causadas por las obras efectuadas por el Sr. Juan Antonio en la terraza de su vivienda-, y en cuanto a la identidad subjetiva, aunque el Sr. Juan Antonio no fue demandado en aquél procedimiento, la eficacia de la sentencia también le alcanza, al estar unido por vínculos de solidaridad con la entonces demandada Casiopea Business S.L.

Interpone recurso la parte actora al considerar que tal conclusión es errónea porque la acción ahora ejercitada se funda en los daños continuados existentes en su vivienda y cuyo origen son las obras ilegales e ilegalizables efectuadas por los demandados, solicitando también el derribo de las mismas, siendo que la anterior demanda se interpuso el 18-10-2004 mientras que las obras en que se fundamenta la presente demanda finalizaron a principios de 2005 o finales de 2004, y no existe identidad de partes porque ahora se demanda al Sr. Juan Antonio , quien no intervino en el anterior procedimiento.

La parte demandada se opone al recurso reiterando que la acción ejercitada es la misma que en el anterior procedimiento, a lo que añade que los supuestos daños no han sido acreditados ni tampoco la relación de causalidad con las obras realizadas por el Sr. Juan Antonio , negando esta parte que los daños aparecieran con posterioridad al año 2005.

SEGUNDO

La cosa juzgada material (art. 222 de la LEC ) es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada formal- que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. En relación con esta excepción la Jurisprudencia distingue un doble aspecto, positivo y negativo, con relevancia distinta en el curso del proceso y así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que "...la cosa juzgada material presupone la firmeza de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos. Uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) y opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente, (sentencia de 26 de febrero de 1990 ), con lo que cabe en otra contienda invocar cosa juzgada para que sirva de base o punto de partida a la correspondiente sentencia (sentencias de 23 de marzo de 1990 y 12 de diciembre de 1994 ). Es decir, que mediante este efecto se crea una premisa que vincula a lo que se resuelva en la resolución judicial de futuro, al desplegar su eficacia en el juicio siguiente

(S. 21 de marzo de 1996 )".

En cuanto a los requisitos de la excepción de cosa juzgada material -de personas, cosas y causa o motivo de pedir- el art. 222-1 de la LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo, alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, precisando también, en el apartado segundo, que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularon.

Como señala la STS de 6 de mayo de 2008 la identidad de la acción no depende de lafundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa de pedir, que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (STS de 7 de noviembre de 2000 ), de lo que resulta que la identidad debe recaer sobre un determinado "factum" y una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos (SSTS 1ª 1268/1998 y 91/2006 de 10 febrero ), de forma que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino con los hechos decisivos y concretos - también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir (STS 15 de noviembre de 2001 ). En definitiva, la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27 de octubre de 2000 ).

TERCERO

Partiendo de estos criterios, y por lo que al caso se refiere, habrá que analizar que es lo que se debatió en el juicio ordinario 890/05, toda vez que el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

En el anterior procedimiento la demanda se dirigía contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 de Mollerusa y contra la mercantil Casiopea Business S.L., y según se exponía en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 7-12-2005 al resolver el recurso de apelación "En la demanda se relatan los daños (humedades) existentes en la vivienda del actor que proceden de la terraza superior, el acuerdo alcanzado al respecto y la autorización posterior de la junta de propietarios, a petición de la codemandada, para el cierre de la terraza con aluminio o madera, sin observar el requisito de la unanimidad que exige el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , y sin que esta parte recibiera la comunicación de la convocatoria de la junta. Se indica a continuación que no consta permiso de obras para dicha vivienda, que la obra implica alteración de la configuración externa del edificio, afecta a la estructura general y pone en peligro a los ocupantes de las viviendas inferiores; que con estas obras se está variando el destino de la terraza comunitaria y se ha producido una alteración de la estructura del edificio que afecta al título constitutivo, sin que la comunidad haya respetado el procedimiento para su modificación. Por todo ello se solicita expresamente en el suplico de la demanda que dada la falta de comunicación de la convocatoria de la junta de vecinos del día 17-10-2003, y de la correspondiente acta a esta parte, y la vulneración del procedimiento de modificación del titulo constitutivo, se declare la nulidad del acuerdo tomado por la comunidad de propietarios que permite hacer las modificaciones y, que a la vista de la nulidad declarada, condene a CASIOPEA S.L. a restituir la terraza comunitaria de uso privativo a su estado original, con todas las adecuaciones necesarias para hacer la función de cubierta a la que estaba destinada, prohibiendo la fijación de cualquier objeto o pérgola que pueda perforar la tela asfáltica y provocar humedades, y se condene a las dos demandadas a pagar las reparaciones de las grietas aparecidas en la vivienda del actor como consecuencia de las obras realizadas...

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