STS 198/1983, 14 de Abril de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:91
Número de Resolución198/1983
Fecha de Resolución14 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 198.-Sentencia de 14 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Constructora San Juan, S. L., y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 6 de

noviembre de 1980.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Ejercicio de acciones por un solo conúmero, aun existiendo

nombramiento de Presidente.

En el régimen de propiedad horizontal todos los que sean titulares de pisos o de locales, bien en conjunto, o bien aisladamente -y más existiendo presidente designado- podía ejercitar toda clase de

acciones tendentes al resarcimiento de daños o a la indemnización de perjuicios que se les haya irrogado, lo mismo en relación a sus propiedades exclusivas que con referencia a los elementos comunes, ya que los daños en aquéllas o en éstos afectan a su derecho particular, que requiere necesariamente la utilización de los elementos comunes, resultando, en su consecuencia, de lo razonado que la sentencia recurrida no infringió por inaplicación los artículos 348 y 609 del Código Civil al ser ajena su preceptiva al supuesto contemplado en el caso de litis.

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos por Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, contra don Rodrigo , arquitecto, vecino de Bilbao y su esposa; don Pedro Enrique , aparejador y vecino de Guecho y su esposa; don Imanol , aparejador y vecino de Guecho y su esposa, Entidad Mercantil Constructora San Juan, S. L., con domicilio social en Baracaldo; Entidad Plus Ultra, Cía. Anma de Seguros, con domicilio social en Madrid, y la Compañía de Seguros Phoenix, S. A., con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por separado por la Compañía Mercantil Constructora San Juan, S. L., y Plus Ultra Cía. A de Seguros, representados, respectivamente, por los Procuradores don Adolfo Morales Vilanova y don Antonio del Castillo Olivares, y defendidos por los Letrados don Edgardo Vallejo Ángulo y don José Antonio Ritore Barón; habiendo comparecido como recurridos la Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, de Sestao y don Rodrigo , representados por el Procurador don José Murga y Rodríguez y defendidos por el Letrado don Manuel Serra Domínguez; no habiendo comparecido la Compañía Phoenix Latino, Sociedad Anónima.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandanteCooperativas de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, y de otra, como demandados don Rodrigo , y su esposa, don Pedro Enrique y su esposa; don Imanol y su esposa; Entidad Mercantil Constructora San Juan,

S. L., Entidad Plus Ultra, Cía Anma de Seguros y la Compañía de Seguros Phoenix, Sociedad Anónima, sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que la Cooperativa de Viviendas Altos Hornos de Vizcaya no tiene nada que ver con la conocida empresa vizcaína constructora para la realización de unas viviendas que quería llevar a cabo y ante el presupuesto ofertado encargó a Constructora San Juan, S. L., la realización de ochenta y ocho viviendas digna y que no les resultase a los copropietarios tan costosa como los precios que rigen en el mercado para un piso nuevo. Que los planos y la dirección de obra corrieron a cargo del doctor Arquitecto don Rodrigo y los Aparejadores fueron Don Pedro Enrique y don Imanol . Que día cinco de junio de mil novecientos setenta la actora entrega a cuenta un millón de pesetas y el día tres de octubre de mil novecientos setenta y uno se da por finalizada la obra. Se concede la calificación definitiva el diez de abril de mil novecientos setenta y dos y se inscribe en el Registro de Valmaseda el veinticinco de abril del mismo año. Segundo.-Que los cooperativistas poco a poco se han instalado en sus nuevas viviendas no sin antes haber tenido que soportar un juicio ejecutivo por parte de Constructora San Juan, S. L., que puso en circulación y protestó unas cambiales a las que los hoy actores alegaron falta de provisión de fondos, por entender que las obras no estaban terminadas. La demanda ejecutiva prosperó y sus representantes tuvieron que hacer frente a las letras de cambio que a todas luces no estaban vencidas por estar las viviendas sin acabar. Que las viviendas de los actores y la urbanización en general se halla cuando los cooperativistas accedieron a ellas en un estado lamentable, tanto interior como exteriormente, las viviendas adolecían de diversos vicios de construcción de muy diversa índole y categoría. Que el propio arquitecto, en la liquidación de fin de obra, añade en su última página las partidas que señala se encuentran en el día de la fecha defectuosamente ejecutadas. Tercero.- Que los aparejadores de la obra, en su día, certificaron que el Gresite se desprendía y que el granulado se caía. Que también certificaron otros extremos que también estaban mal realizados. Que el libro de Ordenes y Visitas ha desaparecido o, al menos, esta parte no ha tenido a acceso a él. Que lo que prueba el documento son dos extremos: Que el libro de órdenes existió: que el dicho libro de órdenes los aparejadores y el arquitecto en el documento número siete dice: 1. El Gresite se cae; 2. El Granulite se desprende; 3. La impermeabilización de la cubierta era defectuosamente ejecutada; 4. Que estas notas de los responsables de las obras que quedan reflejadas siguió un largo e inútil proceso amistoso donde se pretendió por parte de la Cooperativa arreglar todos los desperfectos por vía amistosa: No hubo forma de entrar en razón con Constructora San Juan, S. L., no sólo no arregló, sino que ejecutó unas cambiales con evidente falta de provisión de fondos. Que el arquitecto señor Rodrigo elevó en informe a la Cooperativa, donde ya no sólo vuelve a insistir en los paños de Gresite y Granulite desprendidos y el tejado que produce humedades por su mala colocación, sino que ya empieza a aludir a un punto nuevo: concretamente el tercero. El suelo de la Urbanización está hundido. Esto con el tiempo se irá agravando. Que en la carta que notarialmente se envió a Constructora San Juan, S. L., en donde se puntualiza porque se cae el Granulite y el Gresite, y porque la cubierta o tejado se halla en malas condiciones. Que la actitud de la Constructora fue la de dar la callada por respuesta. Quinto. Que recordando nuevamente el carácter de vivienda de protección oficial que tienen las viviendas se presentó el oportuno escrito ante la Delegación Provincial en Vizcaya, del Ministerio de la Vivienda, que fue resuelto desfavorablemente. Sexto.- Que como las cosas seguían empeorando fue preciso reparar el tejado por los propios cooperativistas. Séptimo.- Que se solicitó del Arquitecto Rubén la confección de un informe sobre el estado actual de los tres defectos básicos de la vivienda: Revestimiento de la fachada, urbanización y cubiertas que aporta. Que la valoración que atribuye al arreglo del tejado es la cantidad que la Cooperativa ya tiene abonada para su arreglo y que, según el propio perito, no es la perfecta, lo que sucede es que el arreglo era urgente y la Cooperativa no tiene fondos para otra cosa mejor Octavo.- Que se ha intentado sin efecto la conciliación con todos los demandados, que tiene domicilio en esta demarcación judicial y que han intervenido en esta obra. Noveno.- Que la cantidad que, por lo tanto, se reclama en este procedimiento es la de cinco millones ciento setenta y cinco mil doscientas noventa y una pesetas, a que asciende el presupuesto de las dos obras de urgente realización en la Cooperativa y el abono de la ya realizada y el pago de lo debido por el arreglo ya efectuado al tejado, y pagado por los Cooperativistas. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando que se dicte sentencia por la que e condene al Arquitecto, a los Aparejadores y a la Constructora en la medida que a cada uno corresponda o en otro caso con carácter solidario a abonar a su representada la cantidad de cinco millones ciento setenta y cinco mil doscientas noventa y una pesetas causadas por los desperfectos que en el cuerpo de este escrito se detallan, condenándose a las compañías aseguradoras en la cuantía que subsidiariamente les corresponde con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación del demandado don Rodrigo , que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Conforme con el correlativo. Segundo.- Ignora esta parte la existencia del juicio ejecutivo que se señala de contrario aunque no hay inconveniente en admitir este hecho. Que las viviendas de autos se terminaron de construiren la fecha de ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, aun cuando es cierto que faltaban por preparar algunos detalles constructivos que en su día fueron señalados por su mandante. Tercero.- De acuerdo con el correlativo. Cuarto.- Conformes igualmente con el correlativo. Quinto.- Que la documentación aportada de contrario, se deduce que indudablemente hubo una denuncia por parte de la Cooperativa al Ministerio de la Vivienda. Sexto.- Se ignora si llevó a cabo la reparación que de adverso se indica. Séptimo.-Cierta la emisión de un informe por parte del Arquitecto señor Rubén . En cuanto a las causas que en él apunta, nos abstenemos de hacer comentario alguno y está a lo que al respecto se deduzca de la prueba pericial que se practique en el procedimiento. Que se ignota la realidad de la reparación que se dice de adverso. Octavo.- Cierta la celebración del acto de conciliación con su representante. Si el señor Rodrigo se opuso al mismo sólo obedece a que no se considera responsable de los vicios o defectos que de adverso se señalan, de otro lado, que en todo momento su mandante ha colaborado en la medida de sus posibilidades con la Cooperativa para tratar de conseguir que el verdadero responsable de los desperfectos procediera a repararlos en debidas condiciones. Noveno.- Que sobre la cuantía de los desperfectos se remite a lo que resulte de la prueba pericial que se practique, aunque lógicamente, dada la pretensión que se deduce, habrá de tener como tope la cantidad consignada en el correlativo. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando que se dicte sentencia por la que: Primero.- Se desestima la demanda, sin entrar a conocer en el fondo del asunto por carecer la actora de legitimación activa para interponer el presente litigio. Segundo.- Subsidiariamente se declare la falta de responsabilidad del arquitecto don Rodrigo en los desperfectos de las obras de autos, absolviéndolo de todos los pedimentos de la demanda. Tercero.- Subsidiariamente se declare que la acción ejercitada por la actora ha prescrito y, en consecuencia, se le absuelve de dicha demanda al arquitecto don Rodrigo y que con expresa imposición de la costas a la parte actora.

RESULTANDO que dado traslado a la representación de Constructora san Juan, S. A., formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Se rechaza expresamente los vertidos en el escrito de demanda mientras no sean concretamente admitidos en la presente contestación: Primero.- Que en el año mil novecientos sesenta y nueve la Cooperativa demandante, encomendó al Arquitecto don Rodrigo la redacción de un proyecto sobre la construcción de ochenta y ocho viviendas y locales comerciales en Sestao: Don Rodrigo presentó en abril de mil novecientos sesenta y nueve el proyecto y presupuesto que acompaña. Que como quiera la Cooperativa pretendía rebajar el costo, introdujo diversas modificaciones, una de las cuales fue la de suprimir la urbanización, pues en aquella época la citada cooperativa tenía diferencias de criterio con el Ayuntamiento respecto a la urbanización. Que como quiera la Cooperativa pretendía rebajar el costo, introdujo diversas modificaciones, una de las cuales fue la de suprimir la urbanización, pues en aquella época la citada cooperativa tenía diferencias de criterio con el Ayuntamiento respecto a la urbanización. Que con base al pliego de condiciones y proyecto redactado por el Arquitecto Sr. Rodrigo Constructora San Juan, S. L., presentó presupuesto a la Cooperativa actora: Que aceptado el citado presupuesto por la Cooperativa demandante con fecha catorce de mayo de mil novecientos setenta se suscribió contrato entre las partes, y en el cual se estableció que durante un período de seis meses a contar de la fecha de entrega oficial de las viviendas y bajos comerciales, la Constructora garantiza las mismas a la Cooperativa contra todo defecto de construcción que sea observado, tal como goteras, humedades, etc. Segundo.- Que encomendada a la obra a Constructora San Juan, S. L., ésta inicia los trabajos y desde un principio tropieza con la injerencia de la Junta Rectora, que impone modificaciones sobre el presupuesto establecido que a continuación expone. Tercero.- Que el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial exige en las obras de construcción de aquéllas la existencia de un libro de Ordenes y Visitas con objeto de anotar en él tanto las visitas de inspección de los técnicos como las órdenes que éstos den para su debida ejecución y que debe acompañarse por el Promotor a la solicitud de Calificación Definitiva. Que el Promotor de la edificación, la actora, era quien tenía la obligación de haber dirigido el citado Libro al Ministerio de la Vivienda, por cuyo motivo no resulta verosímil manifiesta que el mismo ha desaparecido. Cuarto.- Que, efectivamente, el Arquitecto Director de la Obra dio por finalizada la obra el día ocho de octubre de mil novecientos setenta y uno: Que paralelamente extendió certificación de fin de obra que fue la remitida al Ministerio de la Vivienda, en la que no contaba observación o nota alguna. Que el Ministerio de la Vivienda, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno pasó visita de inspección encontrando como únicas deficiencias las que se recogen en el informe. Que subsanadas las mismas se otorgó la correspondiente Calificación Definitiva. Quinto.- Que al finalizar la obra la Constructora y la Cooperativa, con fecha doce de enero de mil novecientos setenta y dos suscribieron documento de recepción. Que la Cooperativa recibía la obra de total conformidad, manteniendo, sin embargo, la garantía de seis meses establecida: que para proceder a la liquidación de obra se convino entre las partes aceptar una letra de cambio por importe de cuatro millones seiscientas veinticuatro mil seiscientas ochenta y tres pesetas con veintitrés céntimos con vencimiento al doce de abril de mil novecientos setenta y dos, que seria abonada en esta fecha por la Cooperativa y para el pago restante y como la determinación de la liquidación definitiva se hallaba condicionada a unas mediciones, se acordó igualmente depositar otra letra de cambio por importe de un millón quinientas mil pesetas en la Notaría de Sestao. Sexto.- Que las relaciones discurrían con toda normalidad sin la menor incidencia, cuando presentaba al cobro la letra de cambio convencimiento a doce de abril de mil novecientos setenta y dos, aquélla es devuelta, impagada y protestada. Que al resultar estériles todas gestiones de cobro se promovió el correspondiente juicio ejecutivo en reclamación del importe de la cambial. Séptimo.- Que la Cooperativa demandante parece que tiene interés en dejar en la penumbra los auténticos antecedentes de los hechos. Que la única letra ejecutada a la que se atribuye falta de previsión de fondos a pesar de dicha sentencia, en la que se estimó la ejecución. Que como quiera que la única diferencia que existía entre las partes era la de efectuar mediciones de obra y en su base practicar la liquidación definitiva, siguiendo el sistema convenido entre las partes en el contrato de catorce de mayo de mil novecientos setenta y el convenio de doce de enero de mil novecientos setenta y dos se estableció con fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y tres escritura de compromiso entre Cooperativa de Viviendas Altos Hornos de Vizcaya y Constructora San Juan, S. L., para someter la liquidación definitiva al arbitraje previsto en el artículo 20 del contrato de catorce de mayo de mil novecientos setenta. Octavo.- Que en el apartado quinto de la demanda se expone que el Ministerio de la Vivienda desestimó la denuncia formulada por las supuestas deficiencias, manifestación que merece un breve comentario y la extracción de conclusiones. Que terminada la edificación en octubre de mil novecientos setenta y uno no es hasta el veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro cuando el Presidente de la Cooperativa presenta en el Ministerio de la Vivienda la correspondiente denuncia. Noveno.- Que nada le consta de que los propio cooperativistas hayan reparado la cubierta. Que el uso que a dicha cubierta se haya dado en estos cuatro años, cuando la Cooperativa no quiso cubrir tales placas con baldosín, habiendo reconocido incluso la demanda que otras empresas han intervenido en su aparente reparación, no puede ser imputado a la Constructora. Décimo.- Que con fecha treinta y uno de noviembre de mil novecientos setenta y seis se celebró ante el Juzgado Municipal de Baracaldo acto de conciliación entre la Cooperativa demandante y su representada que terminó sin avenencia. Décimo primero.- Que el informe del arquitecto señor Rubén se desglosa en tres apartados. Revestimiento de fechadas - Urbanización Cubiertas- que reconoce que las fachadas orientadas al Norte, sin exposición a la acción solar, que se encuentra en perfectas condiciones de conservación. Luego no es un defecto de colocación, sino la influencia de factores externos: Que sin análisis, el informe manifiesta que posiblemente se desprende el material por las siguientes causas:

  1. Mal curado del material de agarre, b) Dilataciones y contracciones sucesivas; c) Falta de juntas de dilatación. Que constructora San Juan, S. L., cumplió su obligación y realizó el raseo con mortero de cemento. Décimo segundo.- Que en el apartado noveno de la demanda la Cooperativa reclama el pago de cinco millones ciento setenta y cinco mil doscientas noventa y una pesetas a cuya suma asciende el presupuesto de las obras de reparación de la fachada y urbanización y el abono de la factura pagada por las reparaciones de la cubierta: Que los beneficiarios de la terminación de la construcción serían los actuales propietarios de las viviendas o la Comunidad compuesta por los mismos, pero en modo alguno la Cooperativa que vendió las viviendas a sus actuales propietarios: que consciente la Cooperativa de que el término de la construcción beneficiaría a los actuales propietarios, pero no haría ingresar en la Caja de la Cooperativa la suma de los cinco millones de pesetas modifica este planteamiento y en lugar de solicitar la realización de las reparaciones interesa una indemnización de daños con destino a su peculio particular, con independencia de los actuales propietarios, que podrían continuar con la fachada defectuosa y sin la indemnización de sus arcas. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de la demanda se absuelva a Construcciones San Juan, S. L., de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo a la Cooperativa actora todas las costas devengadas en el presente procedimiento.

    RESULTANDO que la representación de Plus Ultra, Cía. A. formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que su representada ha sido llamada a juicio como aseguradora del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro en virtud de póliza suscrita en beneficio de sus colegiados por el riesgo profesional en que los mismos puedan incurrir. Que en estos momentos no existe tal cobertura a favor de los Arquitectos al Colegio Oficial Vasco Navarro teniendo al parecer dicho Colegio contratada otra póliza de responsabilidad civil profesional con la Cía de Seguros El Phoenix Latino. Segundo.- Que de los conocimientos que tiene esta parte puede señalar que las diferentes pólizas que ha mantenido el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro para garantizar la posible responsabilidad de sus colegiados son las siguientes: Que hasta el año mil novecientos sesenta y seis y, por lo menos, desde el año mil novecientos cincuenta y nueve el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro se encontró asegurado en la Cía de Seguros La Equitativa, S. A. Que durante el período comprendido entre el primero de marzo de mil novecientos sesenta y seis al primero de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, su representado ha asegurado al Colegio Oficial de Arquitectos vasco Navarro manteniendo durante ese período cinco pólizas. Que a partir de primero de marzo de mil novecientos setenta y cinco y hasta la actualidad, el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro se encuentra asegurado por la Cía. El Phoenix Latino, S. A., en virtud de póliza extendida en la localidad de. Barcelona el día cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Tercero.- Que el objeto de centrar cuál es la Compañía Aseguradora del codemandado Arquitecto señor Rodrigo por los hechos motivadores de la presente litis, es preciso estudiar los antecedentes de la contratación que dieron lugar a las pólizas antes indicadas y las condiciones particulares estipuladas en la misma. Que cuando el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro terminó sus relaciones contractualescon la Cía de Seguros La Equitativa en el año mil novecientos sesenta y seis lo fue por una denuncia que dicha Compañía Aseguradora realizó en virtud del condicionado general de aquella póliza que dejó sin cobertura de un día para otro a los arquitectos afectos al Colegio Vasco-Navarro. Que al objeto de evitar rescisiones unilaterales de la póliza como en su día efectuó La Equitativa el Colegio contratante exigió que tal rescisión se efectuara concediendo un plazo que le permitiese la contratación de una nueva póliza en otra compañía aseguradora solapando el riesgo y evitando dejar a sus colegiados sin cobertura en ningún momento. Que estas dos inquietudes del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro a la hora de la contratación, quedan reflejados en las condiciones particulares tercera y décimo séptima de la póliza que acompaña que estas inquietudes del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro a la hora de la contratación con su representada, observamos que han seguido existiendo a la hora de la contratación con su actual compañía aseguradora El Phoenix Latino, S. A., y de esta forma se observa como las condiciones particulares que en la póliza que se acompaña y numeradas como nueve y once se correlacionan con la cláusula tercera de su póliza y la cláusula número diez de la póliza del Phoenix Latino se correlaciona con la cláusula décimo séptima del documento número uno. Cuarto.- Que se acompaña parte de notificación de siniestro que el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro realiza a su representada con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y seis, fecha muy posterior a la de primero de marzo de mil novecientos setenta y cinco en que su representada dejó de asegurar los siniestros acaecidos a los Arquitectos afectos al Colegio Vasco Navarro. Que desconoce esta parte si el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro ha notificado igualmente el parte de siniestro a su actual compañía aseguradora El Phoenix Latino, S. A., pero señala que el parte de siniestro es el primero único que se cursa a su representada. Que ante aquel parte de siniestro su representada con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y seis envía sendas cartas de rechace de siniestro dirigida una al Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro y otra al arquitecto don Rodrigo . Que, como quiera que el parte de siniestro se cursa con bastante posterioridad a la vigencia del seguro, se hace uso de cláusula tercera del condicionado general de la póliza en la que se señala que cesado el seguro, cesará también la garantía de la compañía para los siniestros que ocurran con posterioridad, aun cuando las reclamaciones se basen en actos profesionales realizados durante la vigencia de la póliza. Que si el arquitecto codemandado no notificó a su debido tiempo el parte de siniestro correspondiente, podemos encontrarnos con que dicho profesional, por un incumplimiento de contrato, se encuentra sin cobertura en una y otra compañía aseguradora, pero ello no parece deducirse de los hechos, ya que hay que partir de la presunción de que el arquitecto tuvo conocimiento de los hechos cuando notificó el parte de siniestro, y en su consecuencia, la cobertura que le ampara es la de la póliza actualmente vigente en el Phoenix Latino, S. A. Que su representada, cesado el seguro, se liberaba totalmente de todas las consecuencias posteriores, salvo de aquellas que por haber sido notificadas, se encontraban en curso de tramitación. Quinto.- Que el problema de fondo que se discute en la presente litis, es desconocido totalmente para esta parte. Que entiende que a su representada no le afectan los hechos denunciados por la adora por no ser aseguradora de los mismos en la forma y modo que se le reclama. Que de la simple lectura de la demanda puede observarse que los vicios denunciados de adverso son los típicos de una deficiente ejecución achacable a la figura del contratista, ya que, incluso, al parecer, han existido órdenes que no fueron llevadas a cabo por el contratista principal, dadas por los técnicos y que ha motivado la presente reclamación. Alegó los fundamentos legales y termina suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

    RESULTANDO que dado traslado a la representación de Phoenix Latino, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante compañía aseguradora del arquitecto don Rodrigo , que desconoce los hechos recogidos en el escrito de demanda, que alegados por la actora, habrán de ser objeto de prueba por la misma. Muy especialmente los daños o defectos que se afirman padecen las construcciones, su naturaleza y el importe de la reparación son extremos que habían de acreditarse por la actora en el período probatorio correspondiente. Expone los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se absuelva libremente de la misma a su representado, desestimando la demanda todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

    RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dos de Bilbao dictó sentencia con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho , cuya parte dispositiva dice: FALLO que desestimando la demanda por el Procurador doña María Begoña Perea de la Tejada, actuando en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados, don Rodrigo , representado por el Procurador don Mariano Aróstegui Ibarreche, don Pedro Enrique y don Imanol , representados por el Procurador don Mariano Escolar Martínez, la entidad constructora San Juan, S. L., representada por el Procurador don José María Bertau Morales y a las entidades aseguradas Plus Ultra y Phoenix Latino, representadas, respectivamente, por los Procuradores don Ignacio Múzquiz Ortiz de Volarde y don Emilio Martínez de Guijarro, y in hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas enesta litis.

    RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia en seis de noviembre de mil novecientos ochenta , cuyo fallo dice: Que estimando la apelación contra ella interpuesta -a nombre de Cooperativa de Viviendas de los Altos Hornos de Vizcaya- debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho recayó en la primera instancia de este proceso , dejando sin efecto, la cual, en lo menester, acogemos parcialmente la demanda en los siguientes términos:

  2. Condenando a los demandados Pedro Enrique , Imanol y Constructora San Juan, S. L., a que, por iguales partes, aunque con responsabilidad solidaria, paguen a la entidad demandante, Cooperativas de Viviendas de los Altos Hornos de Vizcaya la suma de cuatrocientas veintisiete mil doscientas noventa y seis pesetas con treinta céntimos,

  3. Condenando igualmente a Construcciones San Juan, S. L., a que pague a la misma entidad demandante otra suma de tres millones sesenta y ocho mil doscientas setenta y siete pesetas con dieciocho céntimos y a los demandados don Rodrigo , don Pedro Enrique y don Imanol a que paguen a la propia Cooperativa demandante sendas sumas equivalentes al porcentaje de honorarios que, respectivamente, cobraran en su día a dicha Cooperativa por las partidas qu, en la liquidación de ora unida a los folios treinta y dos y siguientes de los autos, se refieren, a "raso con mortero de cemento en paredes de fachadas, preparado para el posterior revestimiento de gresite y a revestido de gresite o malerón en paredes y fachadas, sumas éstas cuyo importe líquido se fijará en fase de ejecución de la presente sentencia, teniendo en cuenta las tarifas de honorarios a que en su momento se atuvieron para calcularlos suyos los expresados condenados todo ello con la prevención de que la suma global a percibir por la entidad demandante, a virtud del pronunciamiento contenido en este apartado, no podrá superar la de cuatro millones seiscientas treinta y ocho mil pesetas, reduciendo en su caso, proporcionalmente, las cantidades parciales a abonar por cada uno de los tres condenados, c) Condenando asimismo a la demandada Compañía de Seguros Plus Ultra, S.

    A., a que en solidaridad con don Rodrigo asuma frente a la Cooperativa demandante el pago de las cantidades que, con arreglo al procedente apartado, debe satisfacer don Rodrigo . Por los demás desestimados la demanda en cuanto a los pedimentos no acogidos en los anteriores apartados de los cuales absolvemos libremente a las partes demandadas. Sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

    RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de Cía. Mercantil Constructora San Juan, S. L., interpuso recurso de casación por infracción de Ley que funda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la recurrida en infracción por violación de los artículos 348 y 609 del Código Civil por su inaplicación al supuesto de autos. Entiende esta parte que el error que comete la sentencia recurrida se genera en el defectuoso planteamiento inicial que en la misma se contiene. Al margen de la existencia o no, de responsabilidad por vicios en la construcción que combatiremos en los siguientes motivos; es primordial, dado que la sentencia afirma su existencia, se determine quién o quienes sean los perjudicados, ya que ello llevará como consecuencia necesaria a concretar cuáles sean las personas o entidades que tengan la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente impetrando la defensa de sus derechos.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la recurrida en infracción por violación por inaplicación de los artículos tres y doce de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal . Los compradores de viviendas como titulares cada uno de un derecho singular y exclusivo armonizado con la copropiedad de todos en cuanto a los elementos comunes han sido totalmente olvidados por la sentencia recurrida. Ellos y solo ellos, bien directamente o bien formando Comunidad y a través de su Presidente debidamente elegido, son los que podrían haber reclamado los derechos de que pudieran crearse asistidos. Tal y no otro es el contenido de los artículos tres y doce de la Ley de 21 de julio de 1960 , ignorados por la recurrida.

Tercero

Al amparo del número uno del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir la recurrida en infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil . Tras los graves defectos denunciados, que afectan al fondo del tema, como arguye la recurrida, al estudiarlos en sus considerandos, bien que resolviendo en forma distinta a la tesis de esta parte, toca ahora examinar la realidad de los daños o deterioros y la posible responsabilidad. Cierto es que están probados los desperfectos de fachada y cubierta, surgiendo las discrepancias al determinar las causas de los mismos y en consecuencia de persona o personas, físicas o jurídicas, responsables de ellos. Todos líos argumentos empleados en la sentencia para fijar la naturaleza de los desperfectos son puras especulaciones.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir larecurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 1.105 del Código Civil . Del Análisis realizado en el motivo anterior, que no ha hecho sino seguir literalmente el contenido de la sentencia de instancia, ha quedado patente la falta de responsabilidad en los desperfectos producidos. Supuestos como éste provienen de la imaginación del recurrente, ocurren, son perfectamente normales y están claramente regulados en nuestro ordenamiento jurídico. Al ser humano no puede pedírsele la perfección, pues por definición todo humano es imperfecto. Si habrá que exigírsele que en su actuación se acomode a unas normas establecidas -en este acto normas de construcción-, que su trabajo lo realice con el máximo esmero -aquí empleando los materiales adecuados- y por último que no queda imputarle culpa o negligencia. Si pese a todo lo anterior, ocurre, como es nuestro caso, un resultado no todo lo favorable cual hubiera sido de desear, es indudable que se ha producido un perjuicio, perjuicio debido a dos posibles supuestos que en el plano jurídico se denomina "caso fortuito» o "fuerza mayor». Este caso fortuito que señalamos no acarrea responsabilidad alguna y así lo establece el artículo 1.105 del Código Civil "nadie responderá de aquellos supuestos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables».

Quinto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la recurrida en infracción por violación por inaplicación del artículo 1.591 del Código Civil . Para el supuesto de que no prosperaran los motivos anteriores, articulamos el presente con el siguiente contenido. La sentencia nos dice que no es de aplicación el artículo 1.591 del Código Civil a los deterioros existentes en cubiertas y fachadas. Coincidimos en este juicio y ello porque entendemos que no existe responsabilidad alguna por parte del contratista, como así hemos explicitado. Sin embargo, como la sentencia recurrida si nos achaca esa responsabilidad, entendemos que ella no podría ser otra que la derivada de este artículo 1.591. Si la sentencia hubiera aplicado esta norma lógicamente habría tenido que concluir con una total desestimación de las peticiones de los demandantes.

RESULTANDO que el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en representación de Plus Ultra Cía. A. de Seguros interpuso recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación por interpretación errónea de los artículos 1.281, 1.282, 1.285 y 1.286 del Código Civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio y jurisdicción que los interpreta, entre ella las sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, nce de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Entendemos que la Sala sentenciadora de origen ha cometido un evidente error de interpretación de los preceptos que se recogen en el encabezamiento. La sentencia impugnada en el penúltimo considerando. De la lectura del expresado considerando justificativo del fallo que condena a mi principal, se deduce a nuestro juicio la clara infracción cometida por la sentencia de la Audiencia al interpretar erróneamente los preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, así como la doctrina que citamos en el encabezamiento.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación por interpretación errónea de los artículos 1.21, 1.282, 1.285 y 1.286 del Código Civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta, entre ella las sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, once de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y veinte de octubre de mil novecientos setenta y tres. En el supuesto de que no prospere el motivo que anteriormente se articula, entendemos que la Sala sentenciadora ha infringido los preceptos que Se destacan y la jurisprudencia que asimismo se indica, toda vez que la Condición Particular quince que comprende la póliza formalizada entre las partes, y que por ser un documento reconocido por todas las partes, y que por ser un documento reconocido por todas las partes que litigan, participa de la cualidad de documento auténtico según lo que enseña la sentencia de ocho de junio de mil novecientos sesenta y tres .

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por el concepto de violación por inaplicación de los artículos 1.255, 1.281, 1.282, 1.285 y 1.286 del Código Civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta, entre ellas las sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, veinticinco de noviembre de mil novecientas sesenta y cinco, once de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve y veinte de octubre de mil novecientos setenta y tres . Se señala como infringidos los preceptos mencionados en relación con el artículo primero y artículo cuarto, párrafo segundo, de las Condiciones Generales de la póliza concertada entre Plus Ultra y el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro. En efecto, entendemos que la Sala sentenciadora de origen ha infringido los artículos señalándose por no aplicación de los mismos en relación con las cláusulascontractuales que mencionamos, toda vez que la póliza de que se trata cubre, según literalmente se recoge en tales preceptos contractuales: "las indemnizaciones pecuniarias que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil viniere obligado a satisfacer -como civilmente responsable de daños involuntariamente causados a terceras personas o a sus animales y cosas- por hechos que tengan necesaria conexión con el riesgo concreto para el cual haya declarado contratar el seguro»; expresando a su vez el artículo 40, que queda excluida de las garantías del seguro la reparación de los daños "derivados de incumplimiento de contrato».

RESULTANDO que el Procurador don José Murga y Rodríguez compareció como recurrido en nombre de Cooperativas de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, de Sestao, y don Rodrigo , no personándose la Cía. Phoenix Latina, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en las presentes actuaciones se plantean dos recursos totalmente diferentes tanto por su origen como por las motivaciones en que se fundamentan, de una parte el de casación por infracción de ley y doctrina legal articulado por la entidad en su día demandada Compañía Mercantil Constructora San Juan, S. L. y, de otra, el de igual naturaleza que produce la sociedad, también demandada, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros Generales.

CONSIDERANDO que comenzando por el análisis del primer recurso, o sea, el formulado por Constructora San Juan, S. L., el mismo se articula a través de cinco motivos, todos ellos amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida y que sirven de fundamento a su fallo han quedado incólumes en casación, con la única posibilidad de que las mismas, respetándolas, pudieran ser valoradas en la forma que propugna la sociedad recurrente.

CONSIDERANDO que la resolución impugnada, partiendo del hecho de que en el contrato de arrendamiento de obra, origen de la reclamación de la Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, sólo fueron parte dicha cooperativa, en calidad de comitente o dueña de la obra, y Constructora San Juan, como entidad constructora o contratista, llega a la conclusión de la legitimación activa de la Cooperativa actora para conclusión de la legitimación activa de la Cooperativa adora para postular el cumplimiento del contrato referido y consecuencias que la defectuosa ejecución de la obra puedan derivarse, alzándose contra esta conclusión el primer motivo del recurso en que, al amparo del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia a la sentencia de la audiencia de haber incurrido en violación de los artículos trescientos cuarenta y ocho y seiscientos nueve del Código Civil , con el exclusivo fundamento de no haber apreciado, la misma la excepción de falta de legitimación activa de la Cooperativa, opuesta en su oportunidad procesal por la sociedad constructora, ya que, según su tesis, la citada Cooperativa al vender las viviendas radicadas en el edificio en cuestión había transmitido junto con su titularidad dominical las acciones que pudieran asistirle para reclamar por defectos en la ejecución de la obra, lo que sólo podía efectuar "al haberse reservado alguna vivienda o local» -así se consigna textualmente en el desarrollo del motivo- en unión con el resto de los propietarios, imponiéndose la desestimación del motivo, tanto por lo al respecto argumentado por la resolución combatida, como por la circunstancia de que, no obstante la reciente tendencia jurisprudencial en el sentido de admitir que el adquirente de un piso o local pueda postular directamente contra el constructor sus reclamaciones afectantes a defectos en la ejecución de la obra, ello no es óbice para que dada la naturaleza de los derechos de índole puramente obligacional y lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil el primero y fundamentalmente legitimado para formular estas reclamaciones es el comitente o dueño de la obra con efectos liberatorios para el contratista de ser atendidas extrajudicialmente o saldadas por decisión de los tribunales, a lo que es de añadir que la propia parte recurrente admite que la Cooperativa "se había reservado alguna vivienda o local», por lo que, aun en el supuesto de admitir su tesis a efectos dialécticos, al afectar los desperfectos o deficiencias a que la pretensión indemniza-toria se contrae a elementos comunes del edificio, se estaría en el supuesto resuelto por la Sentencia de esta Sala de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis en el sentido de que en el régimen de Propiedad Horizontal todos los que sean titulares de pisos o locales, bien en conjunto, o bien aisladamente -y aun existiendo Presidente designado- podrán ejercitar toda clase de acciones tendentes al resarcimiento de daños o a la indemnización de perjuicios que se les haya irrogado, lo mismo en relación a sus propiedades exclusivas que con referencia a los elementos comunes, ya que los daños en aquéllas o en éstos afectan a su derecho particular, que requiere necesariamente la utilización de los elementos comunes, resultando, en su consecuencia, de lo razonado que la sentencia recurrida no infringiópor inaplicación los artículos trescientos cuarenta y ocho y seiscientos nueve del Código Civil al ser ajena su preceptiva al supuesto contemplado en el caso de la litis.

CONSIDERANDO que el decaimiento del primer motivo del recurso, acarrea igual suerte desestimatoria del segundo en que, por igual vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se atribuye a la sentencia recurrida la violación, por inaplicación, de los artículos tres y doce de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta , pues la situación fáctica contemplada en el caso de las presentes actuaciones, aparte no ser subsumible en la normativa contenida en dichos preceptos, siempre obstaría a la tesis sostenida por la parte recurrente en el sentido de requerirse el concurso de la Comunidad de Propietarios, a través de la actuación de ser Presidente, para accionar en relación a elementos comunes del inmueble, el criterio mantenido por la ya citada sentencia de esta Sala de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis .

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, al amparo, también, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en la Sentencia impugnada de incidir en interpretación errónea del artículo mil novecientos dos del Código Civil , cuestionando que los desperfectos en cubierta y fachada que admite probado la recurrente sean debidos a causas imputables a su actuación como constructor, habiendo de concretarse con respecto este motivo, en primer lugar, que el artículo mil novecientos dos del Código Civil no puedo ser infringido por resolución que no hace aplicación del mismo, sino de las normas que regulan la culpa de naturaleza contractual y, en segundo lugar la resolución combatida, respecto a los desperfectos de cubierta se produce de manera clara y precisa, denotando en sus razonamientos el deficiente acabado de la impermeabilización del techo del edificio, con afirmaciones fácticas que no es dable valorar en sentido distinto al de atribución a la entidad constructora de la condigna responsabilidad que hacía procedente la postulación indemnizatoria contra la misma deducida, y respecto a la fachada si bien es cierto que el proyectado y ejecutado revestimiento de la misma presentaba algún carácter de aleatoriedad dados los resultados de la técnica que a la sazón se empleaba no lo es menos que la entidad recurrente asumió los riesgos que tal aleatoriedad comportaba con perfecto conocimiento dada su especial dedicación a la construcción, por lo que no es equitativo que la Cooperativa dueña de la obra para quien lo proyectado y ejecutado había de responder a una eficiencia exigible en el plano de lo contratado, sufra las consecuencias de lo que no le era conocido y dado que los consignados son los razonamientos de la resolución impugnada al valorar el hecho de la ruina de la fachada del edificio, es visto no puede predicarse que mentados argumentos, por desorbitados o ilógicos, puedan ser revisados en este trámite casacional, lo que impone, en definitiva, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo tercero lleva como indeclinable consecuencia al rechazo del cuarto en que se acusa la violación por inaplicación, del artículo mil ciento cinco del Código Civil , pues para la entidad constructora, como aflora de lo argumentado en el razonamiento que antecede, eran previsibles las deficiencias en cubierta y fachada del edificio que debido a su actuación se podían producir, así como evitables adoptando una mayor diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, o bien no aceptando en lo que hace referencia concreta al revestimiento de fachada riesgos que puedo rechazar.

CONSIDERANDO que el motivo quinto y último del recurso, al amparo, al igual que los anteriores, del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pretende que la sentencia recurrida ha incidido en violación, por inaplicación del artículo mil quinientos noventa y uno del Código Civil , con olvido de que dicha sentencia, como claramente razona, no tenía por qué hacer aplicación de la preceptiva contenida en el articulo referido y sí de las que regulan las obligaciones contractuales, como derivadas de un contrato de arrendamiento de obra cuya virtualidad no se cuestiona, siendo, por ende, las normas legales donde se subsumen los hechos debatidos las contenidas en los artículos mil noventa y uno y mil doscientos cincuenta y ocho y concordantes del citado cuerpo legal sustantivo , por lo que se impone la estimación del motivo.

CONSIDERANDO que procediendo al análisis del recurso planteado por la demandada Plus Ultra, S.

A., el mismo se articula con fundamento en tres motivos, en que por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación, por interpretación errónea de los artículos mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos, mil doscientos ochenta y cinco y mil doscientos ochenta y seis del Código Civil , en relación con el artículo cincuenta y siete del Código de Comercio y jurisprudencia que lo interpreta -Motivo Primero-, violación, también por interpretación errónea, de los mismos preceptos -Motivo segundo- y violación por inaplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cinco, mil doscientos ochenta y uno, mil doscientos ochenta y dos, mil doscientos ochenta y cinco y mil doscientos ochenta y seis del Código Civil -Motivo tercero-, apareciendo clara de esta formulación la imposibilidad de censurar en casación normas legales de tan distinto contenido cuales son las que atienden a la interpretación gramatical -párrafo primero del artículo mil doscientos ochenta y uno-,lógica -párrafo segundo del mismo precepto-, histórica -artículo mil doscientos ochenta y dos-, sistemática artículo mil doscientos ochenta y cinco- y la que participa de criterios, también, lógicos contenida en el artículo mil doscientos ochenta y seis, lo que siembra un confusionismo que como rectamente contrario a la preceptiva contenida en el párrafo segundo del artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace incidir los tres motivos del recurso en la causa de inadmisión del apartado cuarto de su artículo mil setecientos veintinueve, de desestimación en este trámite - Sentencias, entre otras, de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos -, a lo que es de añadir que la Sentencia recurrida en sus razonamientos efectúa una interpretación de la cláusula tercera de las condiciones particulares de la Póliza del seguro concertado entre el Colegio Oficial de Arquitectos de Vasconia y Plus Ultra, cláusula que es a la sazón la cuestionada, siendo al respecto reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la interpretación de los contratos es, en principio, facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe mantenerse en casación salvo cuando se evidencia, por el cauce adecuado, que infringe notoriamente -dada su patente indeterminación- alguna de las normas de hermenéutica contractual o se demuestre error al fijar los hechos en que la interpretación se apoya, interpretación que, por lo mismo y siempre que sea racional, ha de aceptarse en casación aun cuando cupiera alguna duda sobre su absoluta exactitud - Sentencias de siete de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, veinticuatro de marzo, cuatro y trece de abril de mil novecientos ochenta y uno y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , entre otras muchas-, procediendo por lo argumentado el rechazo de los tres motivos del recurso y la del mismo en su totalidad.

CONSIDERANDO que las costas causadas por los recursos interpuestos por Construcciones San Juan, S. L., y Plus Ultra, S. A., a cargo de los respectivos recurrentes han de ir y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por las entidades Constructora San Juan, S. L., y Plus Ultra, S. A., contra la sentencia que en seis de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de los respectivos recursos y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Cecilio Serena.- Mariano Fernández.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como secretario de la misma certifico. José Dancausa.- Rubricado.

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