Elementos propios de la legitimación indirecta

AutorJuan Carlos Cabañas García
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal , Universidad de Alcalá
Páginas93-197

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Una vez localizado nuestro objeto de estudio dentro de la teoría general de la legitimación en el proceso civil, y fijadas sus bases conceptuales, toca ya prestar atención a las piezas sobre las que se levanta nuestro instituto y que lo singularizan como propio.

Conlleva de suyo la legitimación indirecta, se ha dicho con acierto, un "encadenamiento de relaciones intersubjetivas"338.

Ello equivale, salvo excepciones339, a que dicha legitimación no resulta concebible sino es a partir de una pluralidad de relaciones o situaciones jurídicas en juego, cada una integrada por sus respectivos sujetos (que pueden ser, claro, dos, tres o un gran número de personas, según el caso), de los que uno de ellos participa en ambas relaciones, pero será precisamente quien permanezca procesalmente inactivo, al menos de inicio (pues no cabe descartar su intervención posterior).

El encadenamiento, conviene observarlo desde ya, no es natural sino que lo crea el legislador, para que despliegue sus efectos en el plano del proceso (que es el que aquí nos importa: aparte dejamos la legitimación indirecta de los civilistas), permitiendo que la satisfacción de un interés o una prestación determinada, relativa a la relación jurídica "A", pueda facilitarse u obtenerse impetrando la tutela jurisdiccional de la relación o -en su caso- haz de relaciones "B"340, necesitada(s) ésta(s) de dicha tutela.

El por qué y cómo tiene lugar ese ligamen, es lo que vamos a analizar a continuación.

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I Causas y manifestaciones
A) La existencia de una relación o situación jurídica en conflicto, cuyo titular permanece inactivo

En las acciones promovidas por el legitimado indirecto, la pretensión se proyecta siempre sobre aquella relación material (o relaciones materiales: acción colectiva) que le resulta a aquél precisamente ajena. Como describe ROCCO, se trata de una única acción, tanto si se contempla desde la óptica del objeto inmediato de la acción (el contenido de la prestación jurisdiccional: declarativa, de condena, etc.), como del objeto mediato, la relación jurídica concreta sobre la que se pide la sentencia de fondo341.

Ello no obsta para que el órgano judicial deba asimismo tomar en cuenta la otra relación en la que el tercero deviene protagonista, pero no ya como thema decidendi principal, sino únicamente en orden a fijar su legitimación indirecta.

Partiendo entonces de esa "ajenidad" real, ¿por qué el legislador faculta a un tercero a injerirse en el devenir de esa otra relación?: desde luego, porque gracias a ello va a obtener un beneficio que el sistema jurídico considera proporcional y adecuado a la injerencia.

Pero, desde la perspectiva causal de las cosas, la respuesta es ésta: porque existe un conflicto jurídico irresuelto que no se justifica mantener en ese estado, y porque quienes de manera natural están llamados a alcanzar su composición, sea por sí mismos, sea solicitándola a un tercero imparcial (arbitraje, cuando cabe; o tribunales de justicia) no lo han hecho. Si falta cualquiera de esos dos extremos, no cabría en ningún caso pensar en la legitimación indirecta como solución.

Lo peculiar es que quien evalúa las condiciones de ejercicio de la acción, es el tercero ajeno a la relación en conflicto:

- Es él quien deduce, o le consta por actos objetivos en tal dirección, la falta de voluntad en los miembros de la relación material en conflicto, de acudir a la Jurisdicción, o que éstos se hallan imposibilitados legalmente para actuar; y, Page 95 - También quien atribuye la razón de mérito justamente a aquel cuyo lugar activo (y sólo por excepción, pasivo342) va a ocupar en la litis, mediante la deducción de la consiguiente demanda. Salvo torpeza o mala fe, el legitimado indirecto -como el directo- no ejercita acciones que sabe infundadas.

La situación de inactividad del titular material, en sí misma, puede revelarse entonces como negativa para los propios derechos e intereses del tercero (caso del acreedor que se ve forzado a ejercitar la subrogatoria). Pero puede igualmente revelarse como positiva, porque gracias a ese conflicto, que no ha buscado ni forma parte de él, obtiene un provecho propio por la mera circunstancia de defender la posición de uno de los titulares materiales -cumplimiento de un fin institucional, por ejemplo-.

Sea como fuere, esa inactividad se traduce en un presupuesto causal de la legitimación indirecta, y que se caracteriza por las siguientes notas:

1) Puede ser voluntaria, o impuesta por ley:

En cada norma de legitimación indirecta, la ausencia del titular material viene contemplada, en unos casos como expresión de un acto volitivo; y en otros por el contrario, prescindiendo de esa voluntad, como una medida de privación de la legitimación del titular, aunque no de su capacidad343, por razones superiores que llevan al legislador a preverla. Una u otra variante de la inactividad integran la legitimación indirecta con igual fuerza344.

En la inactividad voluntaria, no obstante, no cabe exigir la prueba de una determinada intencionalidad subyacente. No importa, ni tiene por qué presuponerse, que responde al ánimo de defraudar a los acreedores, pongamos por caso; ni a la vez la realidad de una causa de fuerza mayor (enfermedad, resi-Page 96dencia en el extranjero, etc.), pospone la procedencia de la acción del tercero345. Lo que importa, en definitiva, es que la inactividad sea un hecho.

La inactividad voluntaria suele coincidir con los supuestos de tutela de derechos o intereses individuales, donde, como en la subrogatoria, el legislador prefiere dejar al socaire de los acontecimientos la necesidad de entrada del tercero.

Distintamente, cuando una pluralidad de personas es la que aparecería como perjudicada si se deja en manos del titular la oportunidad de la acción, debido a sus actos precedentes o cuando hay dificultades que rodean en la práctica el ejercicio extrajudicial y judicial de sus derechos por él mismo, multiplicado en ocasiones por el número de personas que se hallan en su misma situación, el dictado legal tenderá, casi indefectiblemente, a una inactividad impuesta.

Una muestra de esto último se encuentra en la legitimación de la entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual. La reproducción simultánea de obras, como explica MONTERO, "por multitud de personas y en lugares tan distintos que para el titular del derecho se hace imposible, de modo individual, bien conceder la autorización para el uso, bien impedirlo, bien exigir la compensación económica a la que tiene derecho" 346, no sólo dejaría inerme al titular del derecho para su adecuada explotación, sino que, como consecuencia, la propia sociedad tampoco podría acceder a esos servicios. El modo de superar esto es acudir a expedientes como el de la remuneración por copia privada347 y las autorizaciones genéricas de repertorios musicales, privando de esa gestión a los distintos titulares, para confiarla a entidades especializadas, inclusive en cuanto a su legitimación procesal. Los intereses individuales, se tornan así en colectivos348.

El binomio inactividad voluntaria e impuesta adquiere un estado intermedio, en fin, cuando en el contexto también de relaciones colectivas, el legislador obliga a todos los titulares materiales a pleitear en un mismo procedimiento, como acontece con las acciones de consumidores del art. 11 apartados 2 y 3 LEC. En...

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