SAP Madrid 87/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2019:12220
Número de Recurso765/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0077552

Recurso de Apelación 765/2018 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 439/2017

APELANTE: "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA"

PROCURADORA: Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO: D. Hermenegildo

PROCURADORA: Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 439/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 765/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Hermenegildo, representado por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez; y de otra, como demandada y hoy apelante "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de los de Madrid, en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que estimando la demanda interpuesta por D. Hermenegildo, condeno a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar la cantidad de 101.008,61 euros, con los intereses de la mora procesal desde la sentencia, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de febreo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" recurre la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid que estima la demanda formulada por D. Hermenegildo y le condena a abonar al actor la cantidad de 101.008,61 euros en concepto de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados por la suma reconocida a su favor en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de 12 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios de esta resolución son los siguientes:

  1. Por D. Hermenegildo se formuló demanda frente a Servicio Salud Castilla la Mancha (SESCAM), a la clínica IDC SALUD y a ZURICH INSURANCE en reclamación de indemnización por los perjuicios sufridos en una intervención quirúrgica, de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete.

  2. ZURICH INSURANCE, que tenía concertada póliza de seguro con SESCAM y con la clínica IDC SALUD, se persona en el proceso contencioso y es absuelta de la pretensión de condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, que se habían interesado en la demanda en sentencia de fecha 12 de mayo de 2016

  3. En el presente proceso la parte actora, estimando que la personación de ZURICH INSURANCE en aquellos autos se efectuó únicamente en calidad de aseguradora de la administración pública codemandada, interesa que se le condene al pago de los intereses del artículo 20 LCS, como aseguradora de IDC Salud, pretensión que considera imprejuzgada en el proceso contencioso.

  4. La sentencia apelada declara que la personación de ZURICH INSURANCE ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete lo fue como aseguradora tanto del SESCAM como de la clínica IDC Salud y analiza el efecto de la sentencia firme dictada en la jurisdicción contenciosa en relación con la petición de intereses del artículo 20 LCS en el orden jurisdiccional civil, en el que se formula idéntica pretensión. Concluye que existe un efecto de prejudicialidad en cuanto a la fijación de hechos realizada por la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo por lo demás cada jurisdicción independientesen su calificación y enjuiciamiento. Examina, en consecuencia, la reclamación de intereses y a la vista de la mala praxis médica declarada rotundamente en la sentencia contencioso administrativa que aprecia error flagrante en la intervención quirúrgica, no observa causa que justifique la no imposición de intereses del artículo 20 LCS, a cuyo pago condena a la aseguradora.

TERCERO

El recurso invoca como motivos:

(i) Infracción del artículo 222 LEC, efecto negativo de la cosa juzgada, en relación con el principio non bis in ídem y el principio de seguridad jurídica. Infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española . La sentencia recurrida es incongruente .

(ii) Sobre la fecha de devengo de intereses. Aplicación del artículo 20.8 LCS .

CUARTO

En el primer motivo del recurso la apelante afirma que, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, concurre la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa al ser los mismos los hechos los alegados en ambas jurisdicciones e idéntica la causa de pedir. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 196/2015 de 17 de abril, 23/2012 de 26 de enero, rec. 156/2009) y del Tribunal Constitucional ( STC

77/1983 de 3 de octubre) que interpreta en el sentido de que cada orden jurisdiccional puede efectuar con independencia un enjuiciamiento y calificación de unos mismos hechos " si resultan de la aplicación de normativa diferente ". Hace hincapié el recurso en que en este caso en ambas jurisdicciones se interesa la aplicación de una misma norma, el artículo 20 LCS, por lo que no concurriría uno de los requisitos que la jurisprudencia contempla para permitir un nuevo enjuiciamiento con independencia del efectuado en anterior proceso en otro orden jurisdiccional.

QUINTO

Admitida por ambas partes la existencia de efecto prejudicial respecto a la fijación de hechos efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa, queda la cuestión debatida en el primer motivo del recurso en dilucidar si a los efectos de la apreciación de cosa juzgada es determinante que el nuevo enjuiciamiento de los hechos se efectúe con aplicación de idéntica normativa en ambas jurisdicciones.

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